REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2010-001214
PARTE ACTORA: ENTIDAD MERCANTIL C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Agosto de 1946, bajo el No. 866 del Tomo 4-A, posteriormente reformado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1977, anotado bajo el No. 28, Tomo 111-A-Sgdo, 10 de marzo de 1995, bajo el No, 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el No. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELA INGIAIMO TRUISI, DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY OVALLES, ANA ALVARADO, MARIA SOSA, GLORIA SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.846, 3.582, 13266, 1.531, 17213 y 65.294, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MARGARA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1970,anotada bajo el N° 32, n° 18, Protocolo B.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ FABIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001214
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por ENTIDAD MERCANTIL C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO contra DISTRIBUIDORA MARGARA.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha14 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, y por cuanto no se logró la citación personalmente ni por carteles que al efecto se libraron, se designó defensor judicial al abogado Luís Hernández Fabien, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412, quien aceptó el cargo recaído en su persona, quedando citado en fecha 01 de febrero de 2011.-
En fecha 03 de febrero de 2011, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de la demanda.-
Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2011, la parte actora subsanó la omisiòn contenida cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, que su representada C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, es cesionaria de un contrato de arrendamiento celebrado entre CIRO MARTINEZ & CIA C.A., y la entidad mercantil DISTRIBUIDORA MARGARA, cesión de fecha 24 de agosto de 1976, que en el contrato de arrendamiento el arrendador CIRO MARTINEZ & CIA C.A., y quien cedió el contrato de arrendamiento a su representada la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO da en arrendamiento a la DISTRIBUIDORA MARGARA un inmueble distinguido con el N° 06, del Centro Comercial San José , situado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas.-
Que el caso es que la DISTRIBUIDORA MARGARA, en su condición de arrendatario ha infringido las cláusulas tercera, sexta, octava y décima primera del contrato de arrendamiento, que violó la cláusula tercera en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero , febrero y marzo de 2010, a razón de Bs.F 1.090,13, que la arrendataria se comprometió a pagar al final de cada mes.
Que en fecha 11-12-2003, según Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, dicho canon fue aumentado por la cantidad de Bs.F 1.090,25.-
Que violó la cláusula sexta del contrato de arrendamiento en virtud que adeuda el servicio de agua entre marzo 2008 y febrero 2010, por la cantidad de Bs.F 761,5; dando un total entre cánones de arrendamientos vencidos y servicio de agua impagados, la suma de Bs.F 28.233,42.-
Que ha violado la cláusula Décima Primera por haber incumplido la cláusula contractuales Tercera, Sexta y Octava del contrato.-
Que por lo antes expuesto demanda a la entidad mercantil DISTRIBUIDORA MARGARA, ya identificada, para que sea condenada en lo siguiente: Primero: En convenir en la Resolución del Contrato de arrendamiento de fecha 25-01-1971, sobre un inmueble arrendado constituido por un inmueble distinguido con el Nº 6, del Centro Comercial San José, situado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas el cual fue cedido en fecha 24-08-1976 a su representada.- Segundo: Que haga entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.-Tercero: En cancelar por daños y perjuicios la cantidad de Bs.F 28.233,42, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a marzo 2010, mas el servicio de agua.- Cuarto: En cancelar a titulo de indemnización todos los meses que continúen venciéndose hasta la definitiva cancelación del inmueble.-Quinto: Que sea condenado en pagar las costas y costos del proceso.-
Por último solicitó se decrete la medida preventiva de secuestro sobre bienes propiedad de la parte demandada. Estimo su demanda en la cantidad de Bs.F 28.233,42.-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA PUESTA
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de la demanda.-
La parte actora, en la oportunidad legal procedió a subsanar dicho defecto u omisiòn, señalando mediante escrito que la demandada entidad Mercantil DISTRIBUIDORA MARGARA, es una firma personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1970, anotado bajo el Nª 32, Nª 18, Protocolo B.
El Tribunal, revisado como ha sido el Libelo de la demanda, así como el escrito de contestación y e, de subsanación, declara debidamente subsanada la omisión señalada por el Defensor Judicial, Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través del Defensor judicial designado por el Tribunal, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original de veinticuatro (24) recibos de pagos, expedidos por la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO a la DISTRIBUIDORA MARGARA, referente al alquiler del inmueble.- El Tribunal desecha del proceso dichos recibos, toda vez que no fueron suscritos por la demandada, además de que no le es dable a las partes fabricar sus propias pruebas, Y ASI SE DECIDE.
2. Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre CIRO MARTINEZ & CIA C.A., y la DISTRIBUIDORA MARGARA, asi como la cesión de derechos realizada a la, C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO.- El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria en la oportunidad legal, le atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y, quedando demostrado con dicha prueba la relación locativa existente entre las partes, la naturaleza del contrato, así como las obligaciones que de ella derivan, Y ASI SE DECIDE.,-
3. Copia certificada del Registro Mercantil de la firma personal DISTRIBUIDORA MARGARA, debidamente registrada en fecha 15 de noviembre de 1970, tomo 32-A-1970 SDO, de donde se desprende la existencia de la misma. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artìculos 1.359 y 1.360, Y ASI SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble del cual es arrendador identificado como: un inmueble distinguido con el Nº 6, del Centro Comercial San José, situado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, el cual fue dado en arrendamiento a la DISTRIBUIDORA MARGARA, mediante contrato privado, toda vez que señalan que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, a razón de Bs.F 1.090,13, que la arrendataria se comprometió a pagar al final de cada mes, mas el servicio de agua, debiendo un total de Bs.F 28.233,42.-
Por su parte el Defensor Judicial que le fue designado a la demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos original del Contrato de arrendamiento suscrito entre CIRO MARTINEZ & CIA C.A., y la DISTRIBUIDORA MARGARA, el cual fue cedido a su representada C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, y, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación locativa de la cual se derivan las obligaciones la demandadas, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por su parte el defensor judicial designado, no aportó prueba alguna que enervara la acción intentada, pues solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda y no trajo a los autos la prueba del pago de las obligaciones que se demandaron insolutas, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente en derecho la presente demanda.
Ahora bien, con respecto al monto de los cánones de arrendamiento obligada a pagar la inquilina, observa esta juzgadora, que el contrato de arrendamiento de marras señala que el canon de arrendamiento mensual al que esta obligada la arrendataria, es la suma de Bs.450,00, ahora Bs.F.45,oo y, siendo que la actora no trajo a los autos la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, en la que conste el aumento del canon de arrendamiento del local a Bs.1.090,25, ahora Bs.F.109,2 , que señala en su libelo de demanda, entiende esta juzgadora que la inquilina está obligada a cancelar Bs.F 45,oo mensuales, Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la obligación del pago de servicio del agua por parte de la arrendataria, quien aquí decide observa que, aunque es una obligación de la inquilina establecida en el contrato de arrendamiento, en su cláusula octava, la actora no cumplió con la carga de demostrar que se hayan generado los montos mensuales que señaló en su libelo, razón por la cual no es procedente tal pedimento, Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO contra DISTRIBUIDORA MARGARA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre CIRO MARTINEZ & CIA C.A., y DISTRIBUIDORA MARGARA, que le fuera cedido a C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO y, cuyo objeto es el inmueble identificado como: distinguido con el N° 06, del Centro Comercial San José , situado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas . Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble arrendado identificado como: distinguido con el N° 06, del Centro Comercial San José, situado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Pagar a la actora la suma de BOLIVARES FUERTES MIL OCHENTA (Bs.F.1.080,oo), por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago, y por el uso, goce y disfrute de los meses insolutos de cánones de arrendamiento que van desde el mes de abril de 2008 al mes de marzo de 2010, a razón de Bs.F.45,oo mensuales, y los meses que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede firme, a razón de Bs.F.45,oo mensuales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue dictada fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil once (2011). 201 Años de Independencia y 152 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/daliz**
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