REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-002408.
PARTE ACTORA: ORLANDO PEYPOUQUET DÍAZ, ÁLVARO PEYPOUQUET DÍAS Y MARÍA JOSEFINA PEYPOUQUET DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.611.388, 3.611.386 y 4.084.635 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER Y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALORES VENEZOLANOS VRV, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Octubre de 2008, bajo el Nº 77 Tomo 1912-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, FRANCIS ZAPATA, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VONDIGNI H., ELIZABETH JOAN HERNÁDEZ Y VERÓNCA MERINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.688, 63.513, 67.084, 77.254, 87.266, 98.764 y 148.067 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, el abogado en ejercicio ROBERTO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.600, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demandó a la sociedad mercantil VALORES VENEZOLANOS VRV, C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 28/06/2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fin que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Tramitada en forma personal la citación de la parte demandada y dada la imposibilidad de practicar la misma, se ordenó por medio de carteles y en fecha 04/03/2011 se libró el cartel de citación.
En fecha 25/03/2011 el apoderado actor consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 13/05/2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Mediante diligencia de fecha de fecha 31/05/2011, el apoderado de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 09/06/2011, recayendo tal designación en la persona de la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.220, quien fue debidamente notificada en fecha 27/06/2011 y en fecha 39/06/2011 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 01/08/2011 compareció la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.764, consignó Poder conferídole por la parte demandada y se dio por citada.
Por escrito de fecha 04/08/2011, la apoderada de la parte demandada dio contestación a la demanda y acompañó copia simple de documentos administrativos que rielan a los folios 176 al 200, ambos inclusive.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 11/08/2011, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas en el cual impugnó las copias simples de los documentos administrativos acompañadas por la apoderada de la parte demandada al escrito de contestación de la demanda en el capítulo Cuarto.
En fecha 03/10/2011, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27/09/2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado actor.
Mediante auto de fecha 03/10/2011 se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada y se negó la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos IV y V de su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/10/2011 la apoderada de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 03/10/2011.
Por auto de fecha 17/10/2011 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 18/10/2011, la apoderada de la parte actora consignó copia certificada de los documentos promovidos en el lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 19/10/2011 la apoderada de la parte demandada desiste de la apelación interpuesta en fecha 07 de los corrientes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
A tales efectos la representación judicial de la parte actora produjo como instrumentos fundamentales de su acción, poder autenticado en fecha 15 de Junio de 2010, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 115, suscrito entre ÁLVARO PEYPOUQUET DÍAZ, ORLANDO PEYPOUQUET DÍAZ Y MARÍA JOSEFINA PEYPOUQUET DÍAZ y la sociedad mercantil VALORES VENEZOLANOS VRV, C.A., sobre el inmueble constituido por la casa-quinta María Josefina, ubicada en la Parcela Nº 66 de la Avenida Río de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Autónomo Baruta de esta ciudad; copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 19/06/1978: Declaraciones Sucesorales de los ciudadanos EDUARDO PEYPOUQUET LARA Y MARÍA DE LOURDES DÍAZ DE PEYPOUQUET; Acta de Defunción del ciudadano EDUARDO PEYPOUQUET LARA, emitida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, signada con el Nº 266 de fecha 21 de julio de 1993; Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA DE LOURDES DÍAZ DE PEYPOUQUET signada con el Nº 4, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta en fecha 10 de Enero de 2007 y Actas de Nacimiento de los ciudadanos ORLANDO PEYPOUQUET DÍAZ, ÁLVARO PEYPOUQUET DÍAZ Y MARÍA JOSEFINA PEYPOUQUET DÍAZ signadas con los Nos. 175, 519 y 1190, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria. Todos los referidos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnados, tachados, ni atacados en la forma de Ley.
Aduce la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 17 de noviembre de 2009 se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 115, entre los ciudadanos ÁLVARO PEYPOUQUET DÍAZ, ORLANDO PEYPOUQUET DÍAZ Y MARÍA JOSEFINA PEYPOUQUET DÍAZ y la sociedad mercantil VALORES VENEZOLANOS VRV, C.A., sobre el inmueble constituido por la casa-quinta María Josefina, ubicada en la Parcela Nº 66 de la Avenida Río de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Autónomo Baruta, Caracas. Que dicho inmueble le pertenece a sus representados por ser causahabientes de sus difuntos padres EDUARDO PEYPOUQUET LARA Y MARÍA DE LOURDES DÍAZ DE PEYPOUQUET, quienes fueren titulares de las cédulas de identidad Nos. 73.161 y 82.951 respectivamente. Que la cláusula tercera señala que el término de duración del contrato será de un (1) año, contado a partir del día primero de octubre de 2009. Que la cláusula cuarta señala que el canón de arrendamiento será de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F 60.000,00) mensuales. Asimismo, la cláusula décima establece que al vencimiento del contrato de arrendamiento o en cualquier caso que dé lugar a la resolución o terminación del mismo por incumplimiento de cualesquiera de los supuestos previstos en su cláusulas, especialmente la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento seguidas, dará derecho a el arrendador a considerar resuelto de pleno derecho el contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado. Que la demandada ha dejado de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00).
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada además de rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, alegó que su representada padeció circunstancias que la afectaron en lo que se refiere al uso y utilidad derivados del contrato de arrendamiento, toda vez que la sociedad mercantil PRO SECURITY 81, C.A. (antes VALORES VENEZOLANOS VRV, C.A. ), no usufructó el inmueble alquilado desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia, es decir, desde el día 1º de octubre de 2009 y mucho menos pudo iniciar en el mismo sus actividades comerciales en vista de la imposibilidad de obtener la licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar por circunstancias ajenas a su voluntad, en virtud del procedimiento de fiscalización iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta que determinó la existencia de construcciones ilegales y consecuencialmente declaró no procedente la solicitud de constatación de efectuada por su representada antes dicha Dirección, lo cual es requisito necesario e indispensable para poder obtener la referida licencia a los fines de dar inicio a su actividad comercial.
Junto con la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada produjeron los siguientes recaudos:
a) Copia simple marcada “A” de la solicitud de Constatación de Uso de fecha 17 de diciembre de 2009, presentada ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta.
b) Copia simple marcada “B” de la Comunicación Nº REV-007/010 de fecha 07 de enero de 2010, en la cual se solicita sea practicada inspección por parte de la División de Inspección y Contratación de Obras de la Alcaldía de Baruta, vista la solicitud de Constatación de Uso recibida.
c) Copia simple marcada “C” de Acta de Inspección sobre el inmueble denominado Quinta María Josefina, ubicado en la Avenida Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, de fecha 22 de enero de 2010.
d) Copia simple marcada “D” de oficio Nº 323 de fecha 23 de febrero de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
e) Copia simple marcada “E” de Acta Nº 147/1, de fecha 31 de mayo de 2010, levantada por levantada por el Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria, Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Baruta.
f) Copia simple marcada “F” del Auto de Apertura de Procedimiento de fecha 28 de Enero de 2010, proferido por la Dirección de Ingeniería Municipal.
g) Copia simple marcada “G” del Informe relativo al cálculo de áreas del inmueble denominado Quinta María Josefina, ubicado en la Avenida Río de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes.
h) Copia simple marcada “H” de la Resolución Administrativa Nº 959, de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta. Dichos instrumentos se desechan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a criterio de esta sentenciadora, los mismos no guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio, vale decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el fondo del asunto controvertido en base a las pruebas aportadas a los autos, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes apreciaciones:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, en el contradictorio además de rechazar, negar y contradecir tanto los hechos, como el derecho esgrimido en la pretensión, no demostró los hechos que lo libertaran de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
Tales probanzas producidas en autos, no socavan la pretensión del actor en su libelo, no desvirtúa los hechos invocados por su adversario en la demanda, pues no puede pretenderse que con tales probanzas demostrar la solvencia al amparo de su defendido, en virtud de no haber realizado los pagos oportunos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs, F 60.000,00) cada uno, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de la presente litis.
En este sentido, del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se deriva, que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que contrajo producto de la convención locataria y específicamente con la obligación principal del pago de las pensiones arrendaticias, lo cual se traduce como un incumplimiento a las estipulaciones contractuales que conforman la alusiva convención arrendaticia.
Bastaba para el arrendador demandante señalar el incumplimiento de la obligación de pago de esos cánones por parte del arrendatario, para que éste último tuviera la carga probatoria de demostrar esa solvencia y no habiéndolo hecho en la forma más determinante posible, inexorablemente la demanda en derecho fundada en el artículo 1.167 del Código Civil, deberá prosperar en derecho y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos ORLANDO PEYPOUQUET DÍAZ, ÁLVARO PEYPOUQUET DÍAS Y MARÍA JOSEFINA PEYPOUQUET DÍAZ contra la Sociedad Mercantil PRO SECURITY, C.A., anteriormente denominada VALORES VENEZOLANOS VRV, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo, y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de noviembre de de 2008 y en consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por la casa quinta denominada MARÍA JOSEFINA, ubicada en la Parcela Nº 66, Avenida Río de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Caracas, libre de personas, de bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 180.000,00), a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 60.000,00) por mes, por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la parte actora, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009.
TERCERO: Pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos mil once (2011). AÑOS: 201º Y 152º.
LA JUEZ,

ABg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. ROSA V. VILLAMIZAR.
En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




IGC/RVV/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2011-002408.-