REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152°
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002884.-
PARTE ACTORA: ELVIRA GONZALEZ DE FRANCO, LEOPOLDO HILARIO FRANCO GONZALEZ, HARRIS ULISES FRANCO GONZALEZ, HALVOR JACINTO FRANCO GONZALEZ, MARIA ALTAGRACIA FRANCO DE SANCHEZ, MORAIMA FRANCO DE COVA, MARIA TERESA FRANCO DE SAYEHG y FRANKLIN FRANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-228.689, V-2.957.855, V-3.751.764, V-3.977.899, V-3.224.234, V-2.944.919, V-3.410.875 Y V-5.300.283.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO QUINTANA CASTELLANOS Y GUSTAVO BRAND WALLIS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.170 Y 13.986.
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA LIBRO OFERTA 2000, C.A”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Mayo de 2002, bajo el Nº80, Tomo 70-A-Pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN MISTAJE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.306.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, los Abogados en ejercicio ROBERTO QUINTANA CASTELLANOS Y GUSTAVO BRANDT WALLIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.170 y 13.986 respectivamente, demandaron a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LIBRO OFERTA 2000 C.A.”, anteriormente identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Admitida la demanda en fecha 05 de Octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 21 de Junio de 2010, procediendo el secretario del Tribunal a la fijación del mismo el 28 de Junio de 2010.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a dar por citado, a petición de la parte accionante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en el abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACÍN MISTAJE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.306.
Notificado el Defensor Judicial de su designación, en fecha 02 de Noviembre de de 2010 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue citado el 17 de Mayo de 2011 para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 19 de Mayo de 2011, el abogada CLAUDIO ALBERTO ALBARRACÍN NMISTAJE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2011, la ciudadana Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumentan los apoderados de la parte demandante en su pretensión que su representada dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras “P.B”, situado en la Planta Baja, el cual forma parte del Centro Comercial Cruz Verde, ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Velásquez •71, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, constando esto en contrato de arrendamiento suscrito de manera privada el 1ro de Enero de 2004.
En la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que el lapso de duración del mismo sería de un año, prorrogándose automáticamente por la misma cantidad de tiempo, siempre que al vencimiento de algún período, alguna de las partes no le comunicare a la otra su deseo de no renovarlo. Así mismo, en el contrato se establece la fecha de pago de los cánones dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente vencido.
La cláusula décima segunda del contrato establece que en caso de demora en el pago, la arrendataria se obligaba al pago de intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, así como la décima tercera indica que el contrato podrá ser resuelto por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales de la arrendataria y en especial el pago de la pensión de arrendamiento a su vencimiento.
Es de hacer notar que al vencimiento del contrato en fecha 31 de Diciembre de 2005, ninguna de las partes manifestó su deseo de no renovarlo por lo que de conformidad con la cláusula tercera del contrato anteriormente mencionada el mismo se renovó por un período de un año continuando, renovándose durantes los siguientes años bajo el mismo supuesto y siendo el último canon de arrendamiento establecido por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 2.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) .
Indica la parte actora que la demandada no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) hasta el mes de abril del año dos mil nueve (2009), adeudando un total de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 82.000.000,00), equivalentes a OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 82.000,00), así como los cánones que se sigan venciendo desde el mes de mayo del dos mil nueve (2009) hasta el día de la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del procedimiento, a los montos establecidos por el contrato suscrito entre las partes, además del impuesto al valor agregado (I.VA), correspondiente, así como los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre los cánones de arrendamiento insolutos, por lo que solicita al tribunal condene a la parte demandada a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al pago de las cuarenta y un (41) pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, desde el mes de Diciembre de 2005 al mes de Abril de 2009, todo lo cual suma la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.000.000,00), equivalentes a OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 82.000,00), así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo los cánones pendientes, con el impuesto al valor agregado (I.V.A) y los intereses moratorios correspondientes al doce por ciento (12%) anual.
Acompañaron al libelo de demanda poder conferídoles por la ciudadana ELVIRA GONZÁLEZ DE FRANCO, autenticado en fecha 10 de Julio de 2001 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y sustitución de poder al abogado GUSTAVO BRANDT WALLIS de fecha 03 de Abril de 2006, anotada bajo el Nº 23, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado expedida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por el abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN MISTAJE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.306, actuando como Defensor Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo el Defensor Judicial demostrado la solvencia de su representada en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante, así como la corrección monetaria sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la parte actora, se observa:
Que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían la indemnización legal para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, siendo improcedente acordar acumulativamente intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
En efecto, estudiando la doctrina patria encontramos que los tratadistas Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, pág. 920, señalan:

“Las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligación alimentaria, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo)…”.


En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acogiendo el criterio de la doctrina citada sobre lo que constituye el concepto de deudas de valor, entendiendo que las deudas de obligaciones contractuales no constituyen deudas de valor sino deudas pecuniarias, por lo que considera esta Juzgadora improcedente la indexación solicitada, ya que los intereses moratorios constituyen la indexación correcta para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los ciudadanos ELVIRA GONZALEZ DE FRANCO, LEOPOLDO HILARIO FRANCO GONZALEZ, HARRIS ULISES FRANCO GONZALEZ, HALVOR JACINTO FRANCO GONZALEZ, MARIA ALTAGRACIA FRANCO DE SANCHEZ, MORAIMA FRANCO DE COVA, MARIA TERESA FRANCO DE SAYEHG y FRANKLIN FRANCO GONZALEZ, todos ellos integrantes de la Sucesión FRANCO SAGREDO, en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LIBRO OFERTA 2000, C.A”, ambas partes plenamente identificadas ab-initio, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de Enero de 2004 y condena a la parte demandada a:

PRIMERO: A entregar a la parte actora el inmueble constituido por el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras “P.B”, situado en la Planta Baja, el cual forma parte del Centro Comercial Cruz Verde, ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, Nº 71, Parroquia Santa Rosalía, Caracas en forma real y efectiva, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que le fue entregado.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 82.000,00), por concepto de cuarenta y un (41) pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, desde el mes de Diciembre de 2005 al mes de Abril de 2009, ambas inclusive, además del Impuesto al valor agregado (I.V.A.) correspondiente, más las que se sigan venciendo desde el mes de Mayo de 2009 hasta el día de la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción resolutoria.
TERCERO: Pagar los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como se convino en la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento, sobre los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago de los cánones adeudados.
CUARTO: Pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 2.000.00) mensuales por los meses subsiguientes y posteriores al mes de Abril de 2009, por concepto de indemnización por el uso y disfrute del inmueble hasta que se haga la entrega material, real y efectiva del inmueble de autos a la parte actora.
QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines del cálculo de las cantidades condenadas a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLÁN.


En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,



IGC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2009-002884.-