REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-002808

PARTE DEMANDANTE: CIDRAD HUMBERTO CHÁVEZ VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-282.042.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



LUIS GALINDEZ, MARÍA DEL PILAR CHAVEZ L y RAFAEL ERNESTO PICHARDO B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.883, 115.655 y 63.060, respectivamente.-

HÉCTOR LINO GÓMES GÓMES y JOSÉ LEONARDO PÉREZ GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.928.671 y V-10.718.044, respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil AUTOPARTES LOS CHAGUARAMOS C.A., y los ciudadanos AGOSTINHO GÓMES LUCAS y RIGO JOSÉ PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.149.691 y V-3.030.997, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal.-

MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.039, respectivamente.-

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Julio de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Sentenciada como fue la causa en fecha 01 de Agosto de 2011, en fecha 27 de Septiembre de 2011, comparecieron por una parte el abogado LUIS GALINDEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.883, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIDRAD HUMBERTO CHÁVEZ VILLAFRANCA, parte actora en el juicio, y por otra, el abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOPARTES LOS CHAGUARAMOS C.A.”, y de los ciudadanos RIGO PEREZ RIVAS y AGOSTINHO GÓMES LUCAS, identificados en autos, en su carácter de codemandados en la presente causa; y presentaron escrito de transacción judicial suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 2011, anotado bajo el N° 59, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora reintegra las cantidades de dinero recibidas de más, por concepto de canon de arrendamiento, a la Sociedad Mercantil AUTOPARTES LOS CHAGUARAMOS, C.A., identificada en autos; y el apoderado judicial de la parte actora declara recibir el reintegro señalado, y señala que su representada, nada tiene que reclamarle al ciudadano CIDRAD HUMBERTO CHÁVEZ VILLAFRANCA, identificado en autos, por ese concepto, ni por costas ni costos de ese procedimiento; ambas partes solicitan la terminación del presente juicio y el archivo del expediente, y se extienden el más amplio finiquito de ley, señalando que nada tienen que reclamarse por dicho concepto; la Sociedad Mercantil AUTOPARTES LOS CHAGUARAMOS, C.A., por medio de su apoderado; a acordado el reintegro del local comercial ubicado en la Quinta El Chaveñal, ubicada en la Avenida Estadium, de la Urbanización Los Chaguaramos, Caracas, y por cuanto la mencionada sociedad no tienen interés de ocupar la misma, a través de su representante, pone a disposición de su propietario ciudadano CIDRAD HUMBERTO CHVEZ VILLAFRANCA, antes identificado, dicho local y señala que con la entrega del local, nada tiene que reclamarle por lo acordado en la mencionada sentencia y solicita la autorización para sacar mobiliarios pertenecientes a la sociedad, que se encuentran en dicho local y así pide que se le conceda; igualmente los ciudadanos RIGO PÉREZ RIVAS y AGOSTINHO GOMES LUCAS antes identificados, actuando en su carácter de fiadores de la Sociedad Mercantil AUTOPARTES LOS CHAGUARAMOS, C.A., nada tienen que reclamarle al ciudadano CIDRAD HUMBERTO CHÁVEZ VILLAFRANCA, por ese concepto, ni costos ni costas del procedimiento; en ese sentido el apoderado judicial de la parte actora, acepta lo planteado y señala que igualmente se representado nada tiene que reclamarle a la Sociedad Mercantil AUTOPARTES LOS CHAGUARAMOS, C.A., y a los ciudadanos RIGO PÉREZ RIVAS y AGOSTINHO GOMES LUCAS, por este ni ningún otro concepto; en virtud de ello ambas partes se extienden el más amplio finiquito de ley y solicitaron impartiera este Tribunal, la Homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes estuvieron representadas por sus apoderados judiciales, quienes tienen facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma.- Así se decide.-

Igualmente, este Tribunal da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 27 de Septiembre de 2011, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 17 de Octubre de 2011, siendo las 9:34 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/pmsv.-
EXP. Nº AP31-V-2010-002808