REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-002931


PARTE DEMANDANTE:
WILIAN J. OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.104.832.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ARGENIS ANTONIO LOPEZ VILLARROEL y GUSTAVO VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.739 y 77.014, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



RAYNOLDS JAGOSZEWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.222.847.-

YUDELKYS KARINA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719.-



DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO-

I

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y que distribuida fue asignada a este Juzgado.-
Narra el actor en su solicitud que en fecha 10 de Octubre de 2003 mediante documento privado celebro con el carácter de comprador un compromiso de compra venta con el ciudadano RAYNOLDS JAGOSZEWSKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.222.847 sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre este construida, identificada como N° 52, ubicada en el lugar Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Que el precio se pactó en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) obligándose a pagar esa cantidad mediante un pago de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000.00) en fecha 20 de Marzo de 2002 y el saldo mediante abonos de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200.00) mensuales durante dos años y el restante al momento de la firma del documento definitivo de compra venta.- Continua el accionante señalando que a partir de la fecha 15 de Septiembre de 2005 el acreedor se negó a recibir el pago y tampoco ha entregado los documentos para la redacción del documento.- Que en definitiva la deuda alcanza la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 14.200,00) y que por ello pide se le ofrezca esa cantidad.-
En fecha 30 de Septiembre de 2010 el Juzgado se traslado para ofrecer la cantidad al señalado como acreedor, quien no se encontró en esa oportunidad por lo cual se impuso a la ciudadana AMBAR JAGOSZEWSKI que la cantidad se encontraba a la disposición del oferido en el Juzgado.-
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2010 se ordenó la citación del accionado y en fecha 25 de Enero de 2011 el Alguacil informa que no fue posible practicar la citación personal por lo cual a solicitud del oferente se libró cartel de citación que tampoco fue atendido en vista de lo cual se designó defensor judicial con quien se entendió la citación y quien en fecha 23 de Junio de 2011 contesta señalando que no fue posible localizar a su defendido y niega, rechaza y contradice los términos de la demanda.-
En estos términos han quedado planteados los límites de la controversia y fijado el thema decidemdum, luego de haberse cumplido con el iter procesal garantizando a las partes su derecho a la defensa.-

II
La oferta real de pago, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Siendo indispensable la misma en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse, toda vez, que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.-

Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (artículo 1307 del Código Civil), y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal (artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).- Vale significar entonces que el artículo 1307 del Código Civil prevé:
“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…”.-

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos.-

En el caso que se Juzga es claro que la oferta solo comprende el saldo que se dice adeudar y no se encuentran incorporadas a la cantidad que se ofrece ni los frutos e intereses, ni la cantidad prudencial para los gastos ilíquidos, ni la reserva por cualquier suplemento.- Así las cosas y en aplicación del criterio antes expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar improcedente la oferta y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO incoado por el ciudadano WILLIAM J. OROZCO A., contra el ciudadano RAYNOLDS JAGOSZEWSKI, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal a los fines de su impugnación.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

En esta misma fecha 17 de Octubre de 2011, siendo las 9:22 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2010-002931