REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2011-001188
PARTE DEMANDANTE: JORGE BERNAL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.518.364.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
AIDA BERNAL ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.899.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1992, bajo el Nro. 27, Tomo 108-A-Pro.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Mayo de 2011, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 09 de Mayo de 2011, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 12 de Junio de 2007, pagó una reserva para adquirir un apartamento en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial El Fortín, cuyo monto era de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 2.000,00), mediante cheque Nro. 70409412, del Banco Mercantil, que para la fecha 31 de Julio de 2007, firmó mediante contrato privado con la Sociedad Mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., antes identificada, una opción de Compra Venta por un monto de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS 17.000,00), monto al cual se le sumo a la reserva hecha con anterioridad, que le fue asignado un apartamento identificado con el Nro 7-13-13, Etapa 7, Edificio 13, Apartamento 13, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial El Fortín, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, Contrato Nro. 718,315, que el precio de venta del inmueble era por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 170.000,00), el cual sería pagado a través de once (11) cuotas consecutivas de acuerdo al cronograma de pago de fecha 02 de Agosto de 2007, cuyo monto total era de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 59.500,00), cuyas cuotas se vencían el 30 de Mayo de 2008; que dichas cuotas fueron canceladas parcialmente debido a problemas de salud; que el día 09 de Julio de 2008, fue a canjear los depósitos bancarios por los recibos de pago al departamento de cobranza de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., antes identificada, y no le aceptaron el pago alegando que el contrato estaba rescindido unilateralmente desde el 30 de Mayo de 2008; que en virtud de la perdida que le ocasiono se dirigió al departamento de ventas; y que opto por pedir la devolución del dinero que pago en calidad de inicial que había abonado, donde según el contrato en su cláusula octava, perdería un monto de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 2.000,00), por gastos administrativos; que el día 10 de Octubre de 2008, habiendo transcurrido desde el 30 de Mayo de 2008, cien (100) días hábiles bancarios y ciento treinta y un (131) días continuos, comunicó que se daba por notificado y acepta su decisión y solicita la devolución de su dinero, según la cláusula que establece la devolución del dinero, sería devuelto dentro del plazo de 180 días hábiles bancarios; que todo su dinero se encontraba represado por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A.; que vencido el lapso le depositaron en su cuenta del Banco de Venezuela la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS 49.123,27), a los 172 días hábiles bancarios, el día 30 de Julio de 2009; que dicho monto fue depositado incompleto, sin el pago de intereses estipulados en la cláusula novena (9°), razón por la cual acude a demandar a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ÓPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-
En fecha, 09 de Mayo de 2011, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, librándose compulsa en fecha 14 de Junio de 2011.-
En fecha 03 de Agosto 2011, compareció la abogada AIDA BERNAL ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada AIDA BERNAL ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.899, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 17 de Octubre de 2011, siendo las 9:56 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/cmpg.
EXP. Nº AP31-V-2011-001188
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