REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS



ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2011-001543

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO COLMENARES Y MARIO CANESTRI CAMPAGNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.885.631, V-3.959.981 y V-4.767.669, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
VICTOR RUBIO MUÑOZ, OSWALDO URDANETA, LUIS GALINDEZ, VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, MIGUEL BERMUDEZ, MIGUEL RAMIRO BERMUDEZ y CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.528, 9.704, 24.883, 127.918, 9.877, 42.371 y 29.262, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



GILBERTO ANTONIO MONTANI RAMIREZ, ROSA ANGELICA MONTANI RAMIREZ y AIMEE RAFAEL MONTANI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.890.795, V-6.974.432 y V-21.618.456, respectivamente.-

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Junio de 2011, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la causante de los demandantes, ciudadana MERCEDES CEDEÑO, quien en vida fuera propietaria única de un inmueble ubicado en Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, denominado edificio Paola, el cual fue deferido en Herencia y en plena propiedad a los demandantes, ciudadanos GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO COLMENARES Y MARIO CANESTRI CAMPAGNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.885.631, V-3.959.981 y V-4.767.669, respectivamente, que consta de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de Abril de 1999, que el ciudadano AYMEE RAFAEL MONTANI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.454.452, fue desde el 01 de Abril de 1991 arrendatario del Local Comercial N° 1, de la Planta Baja del Edificio Paola, antes identificado; que se declaró con lugar el Recurso de Nulidad propuesto por la ciudadana CARMEN PASTORA CEDEÑO, antes identificada, mediante la cual se fijaron los cánones de arrendamiento máximos y mensuales de los apartamentos y locales comerciales del Edificio Paola, fijándose al local comercial Nro. 1, antes señalado, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 408,45), como canon de arrendamiento mensual, que dicha sentencia se produjo en el expediente signado con el Nro. 3858, a objeto de decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto en contra de la Resolución Nro 4366, de fecha 31 de Octubre de 1966, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, y en cuyo procedimiento fue parte el ciudadano AYMEE RAFAEL MONTANI, antes identificado, en su condición de inquilino del mencionado local, que en el referido contrato de arrendamiento de fecha 01 de Abril de 1991, las partes convinieron en que el antes identificado local comercial, sería destinado por su arrendatario para la instalación de una venta de papelería en general y artículos de oficina, que el canon de arrendamiento mensual fue convenido de común acuerdo en la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 15,00) mensuales que comenzó a regir a partir del 01 de Abril de 1991, con un termino de duración de un año fijo, que sería prorrogable por iguales periodos de tiempo si las partes no se dieren aviso en contrario, que el pago de las pensiones de arrendamiento debían ser efectuadas puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días del mes subsiguiente, que el arrendatario no podía efectuar modificaciones o mejoras al local arrendado, sin la autorización previa y por escrito de la arrendataria; que el ciudadano AYMEE RAFAEL MONTANI, antes identificado, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas en fecha 23 de Agosto de 2010 y que para ese momento, adeudaba a los demandantes, ciudadanos GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO COLMENARES Y MARIO CANESTRI CAMPAGNA, antes identificados, los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, y posteriormente, a su fallecimiento, sus Únicos Universales Herederos, GILBERTO ANTONIO MONTANI RAMIREZ, ROSA ANGELICA MONTANI RAMIREZ y AIMEE RAFAEL MONTANI GONZALEZ, antes identificados, han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011, adeudando la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 9.802,80), tomando en cuenta que el arrendatario original, ciudadano AYMEE RAFAEL MONTANI, antes identificado se encontraba para el momento de su muerte, pagando la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 408,45) mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento, razón por la cual acude a demandarlos para que paguen o sean condenados por el Tribunal cancelar la suma adeudada, más las costas y costos procesales.-
En fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda; ordenándose el emplazamiento de los co demandados, ciudadanos GILBERTO ANTONIO MONTANI RAMIREZ, ROSA ANGELICA MONTANI RAMIREZ y AIMEE RAFAEL MONTANI GONZALEZ, antes identificados.-
En fecha 04 de Octubre de 2011, comparecieron por una parte los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MONTANI RAMIREZ, ROSA ANGELICA MONTANI RAMIREZ Y AIMEE RAFAEL MONTANI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.890.795, V-6.974.432 y V-21.618.456, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.883, y por la otra y debidamente facultado para ello, el también abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.704, en su condición de apoderado actor, con el objeto de celebrar una Transacción Judicial y poner fin al proceso actualmente existente entre ellos, contentiva de las siguientes clausulas: Primera: Los accionados se dan expresamente por citados en el presente juicio, renuncian al término de comparecencia y convienen en la demanda tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora, toda vez que no pretenden en modo alguno litigar en su contra, sino por el contrario, su intención no es otra que la de honrarle en la medida de sus posibilidades, las obligaciones arrendaticias adeudadas por quien fuera su difunto padre. Segunda: Con la finalidad anterior, los accionados ofrecen reintegrarle a la parte actora el local arrendado objeto del presente juicio, el día 10 de Octubre de 2011, y asimismo, y por carecer actualmente de numerario suficiente, con la intención de abonar a las pensiones de arrendamiento insolutas, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.500,00), ceden y traspasan en este acto a la parte actora, la titularidad de la Patente o Licencia de Industria y Comercio que amparaba el giro mercantil del fondo de comercio explotado por su difunto padre, motivo por el cual queda suficientemente autorizada la cesionaria actora, para que proceda a gestionar sin más trámites el respectivo traspaso por ante las autoridades gubernamentales competentes.-Tercera: Vista la intención manifestada por los accionados, el apoderado actor acepta los términos de la transacción propuesta y en razón de ello procede a su vez a condonar el pago del saldo restante de los cánones de arrendamiento demandados.- Cuarta: Las partes intervinientes expresamente declaran que nada quedan a reclamarse por motivo alguno derivado o conexo con el contrato accionado, excepción hecha del reintegro o devolución del local comercial causa de las presentes actuaciones en la fecha antes acordada y libre de bienes y personas, por lo que en consecuencia se dan el más amplio, total y absoluto finiquito.- Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, la homologación a la transacción celebrada.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de parte demandante tiene facultad expresa para transar tal y como se evidencia del instrumento poder que riela al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente; y que los co-demandados estuvieron debidamente asistidos de abogado; y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 04 de Octubre de 2011, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Asimismo, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
En esta misma fecha 19 de Octubre de 2011, siendo las 11:19 a.m , se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
VMDS/NTJ/cmpg.-
EXP. Nº AP31-V-2011-001543