REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-003598
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ODALIS ROMERO CEDEÑO y YANERY DEL VALLE FIGUEROA ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.715 y 112.954, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
ADELAIRA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.775.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 24 de Septiembre 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que entre la Empresa CORPORACION EXIAUTO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el Tomo 144-A-PRO, bajo el Nº 20, de fecha 20 de Octubre de 1993, dio en Venta con Reserva de Dominio a la ciudadana ADELAIRA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.775; un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 XEI A/T; AÑO 2007; COLOR: PLATA ARABE; TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; PLACAS MFL-66O; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC189518229; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZ-E583515; USO: PARTICULAR; que consta en el Contrato de Préstamo con Subrogación que la parte demandada, antes identificada, solicito a la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, un préstamo contra su cuenta a los fines de cancelar a la Sociedad Mercantil CORPORACION EXIAUTO, C.A. el saldo pendiente del precio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, entre ellos convenido, como en efecto así pago su representada por orden y cuenta de la ciudadana ADELAIRA CHACON MOLINA, antes identificada, quedando la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de la Sociedad Mercantil CORPORACION EXIAUTO, C.A., incluyendo, el dominio del vehiculo vendido con reserva de ese atributo y especialmente el crédito que poseía la ciudadana ADELAIRA CHACON MOLINA a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACION EXIAUTO, C.A. derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; que el precio de esa venta con reserva de dominio fue por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 57.556,17), suma esta que se comprometió a pagar la demandada, de la siguiente manera: una cuota inicial de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 17.266,85), que entrego a la Sociedad Mercantil CORPORACION EXIAUTO, C.A., y la diferencia de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 40.289,32), a través de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas; las dos primeras doce (12) cuotas a la rata del veinte por ciento (20%) de interés anual fijo por un monto de MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.067,42) y las restantes cuarenta y ocho (48) cuotas a una rata de interés variable y ajustada periódica y automáticamente, según lo convenido por la parte demandada, al recibir y aceptar la información descrita en la Cláusula 5, numeral 3, punto (iii) del “Contrato de Préstamo con Subrogación (II.)”; cuotas todas que incluyen el capital y los intereses y que además causarían intereses de mora de ser el caso; que las referidas cuotas tendrían cada una como fecha de vencimiento los días veinte (20) de cada mes, siendo el vencimiento de la primera de ellas el día veinte (20) de Octubre de 2007; que como efecto del Contrato de Préstamo y la consecuente subrogación en el crédito en virtud del pago realizado por cuenta de la parte demandada, su representada, adquirió el derecho de ejercer contra la demandada todas las acciones derivadas del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y que ante el incumplimiento por parte de ésta; entre las que se encuentran el derecho de resolver dicho contrato y exigir el pago de lo ya causado y los daños ocasionados; que la ciudadana ADELAIRA CHACON MOLINA, anteriormente identificada, ha incumplido con sus obligaciones comunes contraídas en el “Contrato de Préstamo Con Subrogación (II.)” desde el veinte (20) de Abril de 2010 hasta el veinte (20) de Septiembre de 2010, adeudando la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 29.883,88), razón por la que acude a demandarla para que cumpla con su representada las obligaciones contraídas.-
En fecha, 24 de Septiembre de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, en fecha 05 de Octubre de 2011, compareció la abogada IVET BOOY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.080, defensora judicial designada de la parte demandada, mediante la cual contestó la demanda, la cual no se considera como válida en virtud de que fue presentada sin haberse cumplido con los lapsos procesales establecidos; en razón de ello no se le puede reputar al actor la carga procesal inherente a la defensora, de manera que el desistimiento presentado en fecha 06 de Octubre de 2011, presentado por la abogada ODALIS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.715, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora se tiene como válido, ya que el fin de la justicia y la tutela judicial efectiva debe imperar por encima de los intereses particulares entre los justiciables.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la Abogada ODALIS ROMERO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.715, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.-
Asimismo se acuerda la devolución de los originales cursantes del folio cinco (05) al folio seis (06) ambos inclusive del presente del expediente, previa su certificación por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de código de Procedimiento Civil.-
Se da por terminado el presente expediente y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 21 de Octubre de 2011, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/Bárbaraph.-
EXP. Nº AP31-V-2010-003598
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