REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-003765
PARTE DEMANDANTE: CONSTANTINO CERVIÑO LADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.961.567.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARÍA FLORES RODRIGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE, NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDAEZ, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.024, 28.643, 107.260, 137.209, 50.879, 55.456, y 64.595, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
PAULINO PEREIRA DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.396.303.-
HENRY SANABRIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 01 de Octubre de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 02 de Diciembre de 2004, su representada celebro un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón con oficinas ubicado en la Manzana MC-5 de la Urbanización Complejo Los Jarales, situado en la Jurisdicción de la Parroquia San Diego del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano PAULINO PEREIRA DOS RAMOS, antes identificado; que el referido contrato tenia una duración de un (1) año contado a partir del 01 de Diciembre de 2004 y se fue prorrogando hasta que en fecha 09 de Julio de 2007 su representado, con fundamento en lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, enviaron una comunicación al arrendatario notificándole que el contrato no sería prorrogado, por que tenía que entregarle el inmueble en fecha 01 de Diciembre de 2007; que la relación arrendaticia ha sido problemática y conflictiva desde el comienzo por distintas causas, entre otras, porque el arrendatario ha pagado en forma irregular los cánones de arrendamiento, siendo que el último asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.400,00); que por cuanto el arrendatario no hizo entrega del inmueble en el plazo dado en la referida notificación, su representado procedió a demandarlo para que hiciera entrega del inmueble señalado libre de bienes y personas por vencimiento del término contractual, y a pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 90.000,00) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble, según lo dispuso en la cláusula quinta del contrato, a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 7.504,00) por concepto de los servicios públicos no cancelados y los gastos de su incumplimiento, y finalmente al pago de los servicios públicos del inmueble hasta su definitiva entrega; que sustanciado el procedimiento bajo el número 31615, fue decidida la causa por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Diciembre de 2009, en la sentencia definitiva se declaró con lugar la excepción opuesta por la parte demandada; que visto el pronunciamiento del Juzgado Superior quedó establecido que su representado notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento haciéndole saber que debía entregar el 01 de Diciembre de 2007, de modo que es en esta última fecha 01 de Diciembre de 2007, que comenzó a operar, la prorroga legal arrendaticia, es decir un (01) año adicional de prórroga legal que culminó en fecha 02 de Diciembre de 2008, lapso cumplido sin que el arrendatario, al vencimiento de la misma, haya hecho entrega el inmueble arrendado a su propietario; que según la referida sentencia definitivamente firme, existe cosa Juzgada respecto a que el contrato de arrendamiento originalmente suscrito entre las partes, así como su prórroga legal, vencieron el 02 de Diciembre de 2008, por lo que en tal fecha el demandado debió entregar el inmueble que hubiere recibido, sin que a la fecha lo haya hecho, y ante tal incumplimiento, es por lo que acude a demandarlo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia definitiva, en fecha 21 de Octubre de 2011, comparecieron por una parte el abogado JORGE DICKSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.595, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CONSTANTINO CERVIÑO LADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.961.567, parte actora en el presente juicio; y por la otra el ciudadano PAULINO PEREIRA DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.396.303, debidamente asistido por el abogado HENRY SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.596, parte demandada en el presente juicio y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual el demandado conviene en la demanda intentada; e igualmente, conviene en que el término contractual del contrato expiró el 01 de Diciembre de 2007, e hizo uso de la prórroga legal a su satisfacción hasta el 02 de Diciembre de 2008 y por esa razón debe entregar el inmueble arrendado, antes identificado, libre de bienes y personas, en este sentido la parte demandada conviene en poner fin y cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes y en vista que el inmueble se encuentra en poder de la Depositaria Judicial, renuncia a cualquier acción, excepción u oposición que persiga su restitución en el inmueble y acepta que la depositaria judicial haga entrega del inmueble a la parte actora; la parte actora acepta la propuesta de la parte demandada y con el fin de realizarse mutuas o reciprocas concesiones, renuncia por medio del presente acto a cobrar a la parte demandada el pago de la indemnización de daños y perjuicios, derivada de la demora en la entrega del inmueble arrendado, a partir del 02 de Diciembre de 2008; tanto la parte actora, como la parte demandada, expresamente declaran que pagaran los honorarios profesionales de los abogados que los han representado o asistido en ocasión al presente juicio; la parte demandada renuncia o desiste de cualquier acción judicial derivada del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano CONSTANTINO CERVIÑO, antes identificado. Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado actor tiene facultad expresa para transar, según documento poder que riela al folio doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta (280) del expediente y la parte demandada compareció debidamente asistida de abogado y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma.- Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 21 de Octubre de 2011, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Asimismo, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 26 de Octubre de 2011, siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/pmsv.-
EXP. Nº AP31-V-2010-003765
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