REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000100


PARTE DEMANDANTE:
DOMENICO PICONE LOCILENTO y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.811.023 y 7.684.012, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



GRUPO CARMELO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2007, bajo el N° 80, Tomo 1603 A.-

YVAN MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.202.-




DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 19 de Enero de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 24 de Enero de 2011 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.-

Narra el apoderado judicial de la parte actora que su representados los ciudadanos DOMENICO PICONE LOCILENTO y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO, le dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil GRUPO CARMELO, C.A. un inmueble constituido por el local N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias El Metro, ubicado en la Calle El Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda.- Que el local se destinaría a una peluquería.- Que la relación se inició en fecha 1° de Junio de 2008 por un (1) año hasta el día 31 de Mayo de 2009 y que vencido el mismo se produjo la tacita reconducción.- Que en el contrato se convino un canon de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 5.250,00) mensuales y que por acuerdo posterior las partes fijaron como canon la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 10.700,00) mensuales.-
Que la arrendataria dejo de pagar las pensiones desde el mes de Octubre de 2010, adeudando a la fecha de la demanda cuatro (4) pensiones arrendaticias.- En vista de estos hechos y con fundamento en el literal a del artículo 34 del decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble.-
No fue posible la citación personal de la demandada por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendió por lo cual se le designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en el abogado YVAN MAGALLANES con quien se entendió la citación y quien en fecha 29 de Septiembre de 2011 contesta la demanda afirmando que la niega rechaza y contradice todos los términos de la misma.-

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio diez (10) al folio al folio diecisiete (17) del expediente copia certificada del instrumento autenticado por el cual los ciudadanos DOMENICO PICONE LOCILENTO y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO, le dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil GRUPO CARMELO, C.A., un inmueble constituido por el local N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias El Metro, ubicado en la Calle El Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa.-
2. Cursa entre los folios dieciocho (18) y veintiuno (21) del expediente copia simple de instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 2004, por el cual los ciudadanos DOMENICO PICONE LOCILENTO y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO adquieren por compra venta entre otros el local comercial que alegan haber dado en arrendamiento.- Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil como plena prueba de la condición de propietarios de los accionantes.-
Adminiculando las pruebas que anteceden este Juzgador concluye que entre las partes en conflicto existe un arrendamiento a tiempo indeterminado que tiene por objeto un inmueble constituido por el local N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias El Metro, ubicado en la Calle El Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda, no hay prueba del pago de las pensiones señaladas como insolutas.-
III
MERITO
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones pagar el canon y servirse de la cosa conforme al uso establecido en el contrato.- En efecto dispone textualmente esta norma:

“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En el caso de los arrendamientos por tiempo determinado la falta de cumplimiento entre otras de estas obligaciones, da derecho al arrendador a proponer la resolución del contrato de arrendamiento.- Mientras que en caso de los contratos a tiempo indeterminado la cuestión se ventila conforme a las previsiones del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, disponiendo:
“Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En el presente caso. dado la naturaleza temporal del contrato se ha intentado el desalojo y para el sentenciador es claro que los extremos que exige la norma antes transcrita se encuentran llenos por lo cual lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar la demanda y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos DOMENICO PICONE LOCILENTO y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO, contra la sociedad mercantil GRUPO CARMELO, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: A entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por el local N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias El Metro, ubicado en la Calle El Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda.-

Segundo: Al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

En esta misma fecha 26 de Octubre de 2011, siendo la 1:06 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2011-000100