REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-004084
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER GUERRERO GALUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.167.465.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.431.-
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ROGELIO VALDEMAR FERREIRA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.128.541.
KAREN SANCHEZ OSUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.161.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 22 de Octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial que se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narra en su libelo el representante de la parte actora que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO GALUCCI dio en arrendamiento al ciudadano ROGELIO VALDEMAR FERRERIRA DE JESUS un inmueble local comercial, ubicado entre las esquinas de Natividad y San Fernando, identificado con el número 125, Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante contrato en el cual se convino en su cláusula segunda la duración de un (1) año fijo.- Que se acordó un canon mensual TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 30.000,00) hoy equivalentes a TREINTA BOLIVARES (BS. 30,00).
Continúa la actora significando que el arrendatario ha incumplido el contrato en especial en cuanto a su obligación de pagar el canon puntualmente y afirma que a la fecha de la demanda ha dejado de pagar todos los meses del año 2009 y los transcurridos del año 2010.- Igualmente que las consignaciones están siendo realizadas por una persona de nombre RAFAEL GONZÁLEZ de donde afirma que ha sido traspasado el mismo.- Alega también que el local fue “allanado por la autoridad judicial en una investigación por presunto uso de partes de vehículo de procedencia dudosa, en base a esto afirma que se está destinando el local a usos deshonestos. -
No fue posible la citación personal del demandado por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendió por lo cual se les designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, con quien se entendió la citación y quien en fecha 09 de agosto de 2011, contesta la demanda informando que no logró comunicarse con su defendido y que niega rechaza y contradice los términos de la demanda y además impugna la estimación de la cuantía afirmando que no se ajusta a la suma de las pensiones sobre las cuales se litiga que dice ascienden a SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 660,00) y pide que para el caso de que se desestime esta defensa se decline la competencia en un Juzgado de Primera Instancia conforme la Resolución 2009-006 de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
En estos términos ha quedado planteada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
Aportadas por el demandante:
1. Copia Simple de instrumento privado autenticado en el cual está contenido el contrato de arrendamiento, que cursa del folio ocho (08) al folio nueve (09) del expediente.- Esta probanza, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial del contenido de la cláusula cuarta que prevé el canon mensual en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) hoy equivalentes a TREINTA BOLIVARES (BS. 30,00).-
2. Cursante entre los folio Diez (10) y Treinta (30) del expediente copia simple del expediente judicial numero 20001345 por el cual el ciudadano RAFAEL GONZALEZ ZAMBRANO consigna a favor del ciudadano FRANCISCO GUERRERO, pensiones de arrendamiento por el local a que se ha hecho referencia hasta el mes de julio de 2009.-
Así adminiculando los elementos de pruebas aportados a la causa logra establecerse que entre las partes en conflicto existe un contrato de arrendamiento que si bien se pacto inicialmente por tiempo determinado, luego se indeterminó y que al arrendatario correspondía pagar una pensión que hoy es de TREINTA BOLIVARES (BS. 30,00).-
III
PUNTO PREVIO
En la presente causa la parte demandada cuestiona la estimación de la cuantía que ha hecho la actora al respecto este Juzgado hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en la que se estableció:
“…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”.
En el presente caso, afirma la defensora judicial que la cuantía pertinente es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 660,00) a los cuales ascienden las veintidós (22) pensiones que se señalan como insolutas.- Empero, advierte el Tribunal que si bien, es evidente, el error de la actora al estimar el valor de la acción aparentemente aplicando la regla contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la regla aplicable es la del artículo 36 “ejusdem” pero para los contratos por tiempo indeterminado se debe acumular una anualidad y así el valor de la demanda es de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 360,00) o CINCO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5,50UT) cantidad para la cual es competente este Juzgado, así se decide.-
III
MERITO
El Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, cuando comprende más de dos (2) mensualidades consecutivas, en efecto se prevé textualmente que:
“Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En el caso “subjudice” nos ocupa un arrendamiento que en cuanto a su duración temporal califica como indeterminado, por lo cual la falta de pago debe examinarse con miras a establecer la procedencia del desalojo invocado conforme a las previsiones transcritas.- En este sentido, debe evaluarse como ha quedado distribuida la carga probatoria y así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.-
Así, en esta causa está establecida la existencia del arrendamiento, por lo tanto, debía el arrendatario probar el pago u otro hecho extintivo de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, respeto a lo cual no hay pruebas pues las consignaciones aportadas por el actor no pueden considerarse como válidas, ya que no son realizadas en nombre del arrendatario y además es evidente que no se cumplen las formalidades exigidas para las mismas en cuanto a su oportunidad.- De modo, que debe considerarse la insolvencia respecto a más de dos (2) cánones consecutivos.- Siendo así, se encuentran llenos los extremos que exige el literal “a” para acordar el desalojo solicitado.-
Respecto al traspaso del local se advierte que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez: “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.- Otra regla, la contenida en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En efecto conforme a los principios “dispositivo” y “de igualdad de las partes” que rigen nuestro procedimiento civil corresponde a quien invoca la existencia de una situación jurídica a su favor o un derecho, su demostración y en esta causa tenemos que la existencia del “traspaso” es un hecho alegado por la actora, que además es de los calificables como hechos positivos, de modo que es claro, que a la parte demandante compete demostrar la existencia del contrato que alega para lo cual no basta la circunstancia de que un tercero haya hecho unas consignaciones a su favor.-
Por otra parte, en cuanto al dedicar el local a uso deshonestos para lo cual alega el haber ocurrido un “allanamiento” en el mismo, estima el sentenciador que tal evento no encuadra dentro de la causal para autorizar el desalojo, pues, de los elementos aportados se infiere que fue un evento casual ocurrido en un local destinado regularmente a la reparación de vehículos.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO GALUCCI contra el ciudadano ROGELIO VALDEMAR FERREIRA DE JESUS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un inmueble local comercial, ubicado entre las esquinas de Natividad y San Fernando, identificado con el número 125, Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Respecto de las costas se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 31 de Octubre de 2011, siendo las 8:42 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-004084
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