REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-M-2009-000951
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el Nro 384, Tomo2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de1997, bajo el Nro 5, Tomo 274-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PEDRO JOSÉ MANTELLINI GONZÁLEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID MANTELLINI, JOSÉ MANUEL PADILLA MENTELLINI, JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ PINTO, MAGDA GUERRA y CARLA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260, 11.583, 19.614, 79.661, 49.112, 127.225 y 129.639, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil GRUPO MAINCOL SERVICES C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el Nro 62, Tomo 7-A; y los ciudadanos ORLANDO JOSE ESCARAY y ANA DILIA MONTILLA DE ESCARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.206.526 y 11.950.895, respectivamente.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, , suscribió un Contrato de Préstamo Micro Crédito en fecha 30 de Agosto de 2007, mediante el cual entregó en calidad de préstamo a interés la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 80.000,00), a la Sociedad Mercantil GRUPO MAINCOL SERVICES C.A.; que en dicho Contrato de Préstamo de Micro Crédito, se estableció que la cantidad de dinero dada en préstamo sería destinada e invertida en actividades de legitimo carácter Mercantil especificadas; que se estableció además que la Sociedad Mercantil GRUPO MAINCOL SERVICES C.A., pagaría a la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, el monto del préstamo en un plazo de 18 meses contados desde la fecha de la firma del referido contrato suscrito el 30 de Agosto de 2007, mediante 12 cuotas mensuales variables y consecutivas de acuerdo a las demás estipulaciones contenidas; que la referida obligación no ha sido pagada en su totalidad a pesar de estar vencido el crédito desde el 28 de Febrero de 2009, con un saldo deudor al 18 de Junio de 2009 de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS 53.464,47), por concepto de capital e intereses, que debido a la falta de pago se procede a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO MAINCOL SERVICES C.A., representada por su Presidente, ciudadano ORLANDO JOSE ESCARAY, venezolano, ó su Vicepresidente, ciudadana ANA DILIA MONTILLA DE ESCARAY, ambos fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal.-
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda; ordenándose la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO MAINCOL SERVICES C.A.,
En fecha 09 de Junio de 2011, comparecieron por una parte, la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado DAVID MANTELLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.614, parte actora en la presente causa y por la otra, los ciudadanos ORLANDO JOSE ESCARAY y ANA DILIA MONTILLA DE ESCARAY, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta respectivamente, de la Sociedad Mercantil GRUPO MAINCOL SERVICES C.A., y celebraron acuerdo transaccional el cual , La Sociedad Mercantil GRUPO MAINCOL SERVICES C.A., mediante el cual la demandada reconoce que debe a la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de capital de prestamos, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS 43.052,67); que los deudores reconocen en nombre propio que deben a la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, a titulo personal, por concepto de capital de préstamos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS 142.927,81); que la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, renuncia al cobro de intereses convencionales y moratorios, con lo cual viene a exonerar a la Sociedad Mercantil GRUPO MAINCOL SERVICES C.A., antes identificada y a los deudores, su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ORLANDO JOSE ESCARAY y ANA DILIA MONTILLA DE ESCARAY, antes identificados, del pago de la cantidad correspondiente al Cien Por Ciento (100%) de los intereses convencionales y moratorios correspondientes a los prestamos descritos en la cláusula anterior; que la Sociedad Mercantil GRUPO MAINCOL SERVICES C.A., paga mediante cheque de gerencia a la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de capital de prestamos, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS 43.052,67); Los deudores, su Presidente y Vicepresidenta, ciudadanos ORLANDO JOSE ESCARAY y ANA DILIA MONTILLA DE ESCARAY, antes identificados, pagan mediante cheque de gerencia a la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de capital de préstamos, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 6.310,44), como pago inicial; y se comprometen a pagar el saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (136.617,37), mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS 2.846,19), mediante depósitos en la cuenta numero 0121-0783-82-0008198659, cuyo titular es la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, dentro de los últimos cinco (05) días hábiles bancarios cada mes, efectuándose el primer pago en el mes de Junio de 2011.- Los deudores podrán igualmente efectuar adelantos de pagos parciales o de la totalidad del saldo deudor sin que esto tenga ninguna penalidad, y Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, les otorgará el finiquito correspondiente una vez hayan pagado la totalidad del monto adeudado; los deudores, convienen en pagar en la presente transacción los honorarios profesionales de abogado, derivados de la gestión judicial de cobro, mediante deposito en efectivo en la cuenta corriente número 0121-0106-690105973258, en CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es DAVID MENTELLINI, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.000,00); todas las partes que suscriben el acuerdo transaccional, reconocen que el mismo tiene por objeto poner fin a la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra los fiadores, ciudadanos ORLANDO JOSE ESCARAY y ANA DILIA MONTILLA DE ESCARAY, antes identificados y la deudora principal Sociedad Mercantil GRUPO MAINCOL SERVICES C.A., antes identificada, que cursa por ante este Juzgado, y que el referido Tribunal mantendrá vigente el decreto de fecha 23 de Junio de 2010 de medida de prohibición de Enajenar y Gravar que actualmente pesa sobre el inmueble propiedad de la ciudadana ANA MONTILLA DE ESCARAY, antes identificada, hasta tanto se produzca el pago de la última cuota de la deuda descrita en el presente convenio; que la falta de pago oportuno de tres cuotas de las descritas en la cláusula TERCERA del convenio, dará el derecho a la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, a declarar las obligaciones contenidas en el presente convenio como el plazo vencido, liquido y exigible de inmediato el monto total adeudado mediante la ejecución de la presente transacción y serán por cuenta de los deudores, los intereses moratorios, honorarios de abogado y demás gastos de cobranza ocasionados por dicho incumplimiento.- Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-
En fecha 16 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se abstuvo este Juzgado de impartir la homologación por cuanto no estuvo claro en el escrito transaccional que los co-demandados estuvieran asistidos de abogados; por lo cual en fecha 12 de Agosto de 2011, las partes dieron cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora en el instrumento poder que riela a los folios diez (10) al folio trece (13) del expediente tiene facultad expresa para transar y que los codemandados estuvieron asistidos por la abogada MARILETH CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.489 y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma.- Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 09 de Junio de 2011, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 04 de Octubre de 2011, siendo las 9:12 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/cmpg.-
EXP. Nº AP31-M-2009-000951
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