REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-001349


PARTE DEMANDANTE:
HEROMINES ENRIQUE MONTERO MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-4.146.858.-

APODERADO JUDICIALE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
HUMBERTO PISANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.297.-

PARTE DEMANDADA:



FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, corporación gremial de este domicilio que agrupa a los profesionales de la Contaduría Pública en Venezuela.-

NERIO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.565.-




APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA QUE RESUELVE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA).-

I

En la causa seguida por el ciudadano HEROMINES ENRIQUE MONTERO MORAN contra la FEDERACION DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA por COBRO DE BOLÍVARES, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda presento escrito por el cual opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda indicando que el actor no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 3° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando, por una parte que no se estableció ni la denominación social ni los datos de registro de la demandada y por la otra que no se presento el instrumento fundamental de la acción.- En ese mismo escrito invoca la prescripción de la cantidad demandada y también impugna el valor en que fue estimada la demanda.-

II
En el presente caso el demandante reclama a la FEDERACION DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 42.545,00) que dice se le adeudan por concepto de pasajes y dietas en virtud de actividades que cumplió como Secretario de Relaciones Internacionales de la referida corporación gremial cargo para el cual fue electo para el periodo 2006-2008.-
En efecto el examen del libelo de la demanda evidencia que el actor no cumple con la identificación del demandado en los términos que exige el numeral 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil cuando prevé: “…Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”. Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2011 el demandante presenta escrito en el cual a fin de subsanar el defecto alegado señala los datos de registro de la asociación accionada.-
Observa el sentenciador que si bien el iter del procedimiento breve no prevé una oportunidad para que la parte actora subsane el defecto invocado antes del pronunciamiento del Juez, tal y como lo hace el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, no obstante una recta interpretación además armonizada con los principios constitucionales del proceso en especial el de celeridad y el llamado finalistico, nos llevan a sostener que tal subsanación anticipada es posible y siendo además que a juicio del sentenciador es suficiente, lo pertinente en el presente caso es estimar subsanado el defecto y así se declara.-
En cuanto a la cuestión previa fundada en la omisión de presentación del documento fundamental hay observar que el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, expresa "6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."

Expresa el mismo Código, en el artículo 434, “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

En una interpretación cónsona y armónica de ambas normas jurídicas se observa que no genera defecto de forma del libelo de demanda cuando la parte accionante no acompaña el documento fundamental, aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión deducida, en consecuencia, no posibilita a los demandados a oponer cuestiones previas conforme al Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del escrito de demanda ya que su ausencia no conduce a una sentencia inhibitoria, así lo enseña el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su comentarios a Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 57.
“Si el actor no cumple con el Ord. 6 del artículo. 340 -consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6º, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al articulo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.”

Resulta que lo procedente en el presente caso es desechar la cuestión previa opuesta y así se decide. –

Debe además advertirse en esta oportunidad que el alegato sobre la prescripción debe ser resuelto en la sentencia de fondo y que lo relativo a la impugnación de la cuantía, también se resolverá en esa oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a este incidente a la parte demandada perdidosa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará el lapso legal establecido para su impugnación.-

Regístrese y Publíquese y Déjese Copia de la presente decisión.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201 de la Independencia y 152° de la Independencia.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 04 de Octubre de 2011 siendo las 10:53 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2011-001349