REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-004650
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL GOMEZ, y otros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO B. LA ROSA y OTROS.-
PARTE DEMANDADA: GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente denominado VIDRIOS MONAGAS, S.A. (VIMOSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 249, folios 122 vto al 139 vto., tomo D, de fecha 21 de diciembre de 1988
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA SILVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL GOMEZ, FRANCISCO JOSE CARDIER y OTROS, contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., por cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2011 ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la empresa accionada, en la dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar en la ciudad de caracas, por tal motivo, el tribunal así lo acordó.
En fecha 29 de septiembre de consignaron en el expediente las resultas de la notificación ordenada, siendo que de la misma, se evidencia que no existe sucursal alguna de la empresa demandada en la dirección aportada por los accionantes.
En fecha 05 de octubre de 2011, y vista las resultas de la notificación antes referida, mediante auto de esa misma fecha se instó a la parte actora a aportar nueva dirección de la empresa accionada a los fines de la practica positiva de la notificación, lo cual hasta la presente la parte actora no ha aportado ni ratificado dirección alguna.-
En fecha 07 de octubre de 2011, la representación judicial de la empresa demandada, en la persona de la ciudadana ANA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.086, consigna escrito solicitando la declinatoria de la competencia por el territorio a los Juzgados Laborales del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, consignando además copias simples del Registro Mercantil y los Estatutos Sociales.-
De acuerdo a esta solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En el escrito libelar los accionantes indican las fechas en las cuales cada uno de los accionantes iniciaron sus respectivas relaciones laborales, y las funciones o cargos con los cuales fueron contratados, como operadores de planta y electromecánicos. Solicitando la notificación de la parte demandada en la dirección siguiente: MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, TORRE LIBERTADOR, PISO 03, OFICINA A-33, en la persona del ciudadano Luis Álvarez, en su carácter de Gerente o Director General.
Por su parte, la demandada indicó al Tribunal su incompetencia, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como argumentos de su solicitud los siguientes: “(…)PRIMERO: Si los actores llegaron a prestar sus servicios para mi Representada, únicamente se pudo realizar en Maturín, Estado Monagas, ya que la empresa GUARDIAN no tiene ni ha tenido nunca sucursal y/o oficinas en otra parte del país; SEGUNDO: Mi representada tiene su domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, conforme consta de Actas de Asambleas de Accionistas debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil (…)
A los fines demostrar lo alegado, la parte demandada trajo a los autos copias del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, en el cual se evidencia que el domicilio de la empresa es en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, en el caso de A.J. Duarte contra Comercializadora Snacks, S.R.L. , sostuvo lo siguiente:
“(…) Al respecto, ha establecido esta Sala de Casación Social (véase la sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004, caso: Daniel Herrera Zubillaga contra Metalúrgica Star, C.A.) que cuando se demande a una empresa y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, que no coincida con el lugar de la celebración del contrato, o con el lugar de la prestación del servicio, o con el lugar donde se dio por terminada la relación de trabajo, ésta deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso; en otras palabras, lo antes afirmado se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo laboral.(…)”
Por los motivaciones de hecho y derecho anteriormente expuestos este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal por el Territorio y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas con sede en Maturín; por lo que se ordena su remisión mediante oficio. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2011.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina
La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis
NOTA: En esta misma fecha, se registró y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis
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