REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003165
PARTE ACTORA: WILLIAM ANTONIO BALLESTERO BALLESTA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: COLUMBA ZERPA ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA: KAYA RESTAURANT, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), siendo las 02:30 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 27 de septiembre de 2011, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 103.248, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM ANTONIO BALLESTERO BALLESTA, titular de la cédula de identidad N° 12.048.398. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia de representación alguna a la Audiencia de la parte demandada KAYA RESTAURANT, C.A.; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 08 de junio de 2010; el cargo desempeñado de “COCINERO”; la jornada de trabajo de martes a domingo, en un horario de 10:00 a.m. a 05:00 p.m.; el salario diario devengado, siendo el último, la suma de Bs. F. 116,6, y la fecha de terminación de la relación laboral, 24 de mayo de 2011, terminando la relación laboral por renuncia del trabajador, conforme a lo alegado y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en PARAGRAFO PRIMERO del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, según las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, de once (11) meses y quince (15) días; y al salario diario integral, que se tiene por admitido, aprecia este Tribunal que:
.- Como quiera que el trabajador prestó servicios por un período superior a seis meses, pero no superior al año, para el momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 108 ejusdem, tiene derecho a 45 días de salario, que multiplicados por el salario de Bs. F. 116,6, arroja la cantidad de Bs. F. 5.247,00; monto éste que deberá ser pagado por la parte demandada al trabajador, y así se establece.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y los meses de servicios prestados durante la relación laboral (11 meses y 15 días de servicios), el trabajador accionante tiene derecho a 20,16 días (13,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas, y 6,41 días por bono vacacional fraccionado), que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 116,6, arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. F. 2.350,65 y así se establece.


3.- UTILIDADES (PERIODO 2010) y UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado en el año 2010 (6 meses completos) y para el año de culminación de la relación laboral 2011 (4 meses completos), corresponden 12,5 días, que multiplicados por el salario diario que se tiene por admitido, Bs. F. 116,6 arroja la suma a pagar por este concepto de Bs. F. 1.457,5 y así se establece

4.- BONO NOCTURNO NO CANCELADO 2010-2011: De conformidad con el artículo 156 de la ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna debe cancelarse con un treinta por ciento de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, se tiene por admitido el horario de trabajo, y las horas extras señaladas en el escrito libelar (folio 3), para un total a pagar por este concepto de Bs. F 2.255,35 y así se establece


Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de ONCE MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 50 CENTIMOS (Bs. F. 11.310,50), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta al escrito de pruebas que fue consignado a los autos por la parte actora, en tres folios, observa este Juzgador que se tratan de pruebas testimoniales y de exhibición de documentales, que deberían ser evacuadas por ante los Tribunales de Juicio, sin embargo este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)


Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano WILLIAM ANTONIO BALLESTERO BALLESTA, titular de la cédula de identidad N° 12.048.398, contra la empresa KAYA RESTAURANT, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de ONCE MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 50 CENTIMOS (Bs. F. 11.310,50), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 24/05/2011, hasta la oportunidad del pago efectivo de los conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 24/05/2011, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 05/08/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201 y 152.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA GELVIS

En esta misma fecha 04/10/2011, se publicó la presente decisión, siendo las 10:30.a.m.-

LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA GELVIS