REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (11) de OCTUBRE de dos mil once (2011)
201 y 151º

ASUNTO: AP21-L-2011 -003917

PARTE ACTORA: MARIA ROSA ANTONIETA RUIZ MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 4.486.364
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, ambos abogada debidamente inscrito en el INPRE bajo los No. 49.596
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL LLAGUNO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (28) de julio de 2011, por la ciudadana: MARIA ROSA ANTONIETA RUIZ MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 4.486.364, a través su apoderada judicial la profesional del derecho ciudadana FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogada debidamente inscrita en el INPRE bajo el No. 49.596, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL LLAGUNO, indico la parte actora que ingreso en fecha: 01 de mayo de 2.005, desempeñando el cargo de conserje, realizando las labores inherentes al cargo, y que la fecha de la terminación laboral fue el día 30 de noviembre de 2.007.

Fueron notificadas la demandada para que asistieran a la audiencia preliminar, el día 10 de agosto de 2.011, asimismo la ciudadana Secretaria certifica la notificación del Juzgado Sustanciador en fecha 20 de septiembre de 2011.

Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (04) de octubre de 2011, a las 11:00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley para su realización compareció a la misma la ciudadana FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogada debidamente inscrita en el INPRE bajo el No. 49.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora antes identificada, según se evidencia de poder que cursa en autos.

En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, de fecha 04 de octubre de 2.011, que cursa en autos, seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.



II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos los cuales se describen a continuación

Primero: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda por Indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y secuela, un monto que fue certificado por I. N. P. S. A. S. E .L. que consta en autos la certificación, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.113.96) se declara procedente., de acuerdo al informe que cursa en autos. Así se establece.

Segundo: Reclama la parte actora antes identificado que la accionada antes identificada, le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 600.000,00) se declara parcialmente con lugar y quien suscribe procede a fijarlo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) por las siguiente razones, en el caso bajo estudio se trata de un accidente laboral, y el que nos ocupa, en la presente causa no habido un debate probatorio, lo cual dificulta para quien decide, establece un monto justo, no obstante, debido a que se debe aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, este juzgador pasa a fijarlo con base a la equidad, a la responsabilidad , a cual hace procedente de pleno derecho la indemnización por daño moral, a favor de la trabajadora accidentada, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, asimismo a la potestad que se me confiere de fijar un monto por la indemnización por daño moral, sujeta a la procedencia de éste, por tales razones quien decide luego de realizar un examen a la ley y la equidad, y tomando en consideración el criterio establecido en la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: José FRANCISCO TESORERO YANEZ, contra la empresa HILADOS FLEXION, S. A.) Y los parámetros establecidos en la mencionada decisión, procede a establecer la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000, 00) por daño moral Así se establece.

Asimismo, la parte actora demanda los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, igualmente le correspondiente corrección monetaria indexación de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado no hace acto de presencia, como el caso en autos.

Es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso bajo estudio, se observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de conceptos de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda por accidente laboral y daño moral, que interpuso la ciudadana MARIA ROSA ANTONIETA RUIZ MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 4.486.364, debidamente representada por la FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, ambos abogada debidamente inscrito en el INPRE bajo los No. 49.596, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL LLAGUNO. Por tales razones, de conformidad con la ley, se ordena, el pago a la demandada antes identificada por los conceptos cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá: 1.-. El experto calculará la los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indicada el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculando los intereses de mora desde que se notifico a la demandada antes identificada, el cual fue en fecha 10 de agosto de 2.011, hasta el dictamen de la presente sentencia, los intereses de mora y corrección monetaria no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el mencionado experto para realizar el cálculo deberá excluir los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por el receso judicial y el asueto decembrino. Finalmente no deberá capitalizar los intereses de mora. Así se decide.

Los honorarios del experto son por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-

Una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

| Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de 2011, años 201 de la independencia y 151 de la federación.
Juez (…)

(…) CARLOS ACHIQUEZ MEZA

La Secretaria


Abg. XIOMARA GELVIS