REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado (31) Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (18) de OCTUBRE de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-S-2010 -00429

PARTE OFERENTE: PANADERIA Y PASTELERIA NINA. C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Representada por el ciudadano: CARLOS JOSEFINA MIERE BLANCO y ASCENSAO MARIA DE BARROS, abogados e inscrito en el INPRE bajo los Nos. 97.741 y 44.866 respectivamente, debidamente acreditados en e identificados en el libelo de oferta.
PARTE OFERIDA: ANGEL DOMINGO RAMIREZ MOLINA, identificado con la cédula de identidad No. 16.057.530
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEOFERIDA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la oferta real que interpuso la empresa PANADERIA Y PASTELERIA NINA. C.A. Representada por el ciudadano: CARLOS JOSEFINA MIERE BLANCO y ASCENSAO MARIA DE BARROS, abogados e inscrito en el INPRE bajo los Nos. 97.741 y 44.866 respectivamente, debidamente acreditados en e identificados en el libelo de oferta., a favor del ciudadano ANGEL DOMINGO RAMIREZ MOLINA, identificado con la cédula de identidad No. 16.057.530, se admitió por ante este Juzgado, en fecha: 06 de mayo de 2.010, ordenándose apertura de la una cuenta de ahorro a favor oferido antes identificado. Así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha 06 de mayo de 2010, no se evidencia en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios que conforman de la presente causa.
Por tal razón, como quiera que desde el 06 de mayo de 2010, hasta la presente fecha (18) de mayo de 2011, no consta en autos en modo alguno ningún acto del procedimiento por parte de la parte oferente, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”


Como se observa esta figura jurídica es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por parte del Tribunal que este conociendo, por lo cual resulta de carácter imperativo, que cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en comento, que este debe declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara forzosamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el proceso por oferta real de pago incoado por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA NINA. C.A. Representada por el ciudadano: CARLOS JOSEFINA MIERE BLANCO y ASCENSAO MARIA DE BARROS, abogados e inscrito en el INPRE bajo los Nos. 97.741 y 44.866 respectivamente, debidamente acreditados en e identificados en el libelo de oferta., a favor del ciudadano ANGEL DOMINGO RAMIREZ MOLINA, identificado con la cédula de identidad No. 16.057.530.. Así se establece
.
Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a la parte oferente, a fin de que ejerza el recurso correspondiente, se dará el cierre y archivo del presente expediente así como su cierre informático. Líbrese cartel de notificación. Así se establece.

No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Finalmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario, debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de 2011, años 201 de la independencia y 152 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA

LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA GELVIS