REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (19) de octubre de dos mil (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH21-X-2011-0097
PARTE ACTORA: JOMITO RAMON RAMIREZ, portador de la cédula de identidad No., debidamente acreditada en autos.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ZOZZARO DE LISA, debidamente identificada en el cuerpo del libelo de la demanda
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
I
NARRATIVA
Visto el libelo que fuera presentado en fecha (21) de julio del dos mil once (2011), presentado por, WILLIAMS VIELMA IPSA N° 70.261, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOVITO RAMON RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad N° 2.324.116 según se evidencia de poder que cursa en autos, y mediante el cual solicitan medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles o medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de GIOVANNI ZOZZARO DE LISA, debidamente identificado en el libelo de la demanda.
Este Juzgado observa a los fines de proveer lo solicitado lo consecuente: en atención a la medida cautelar y prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte actora antes identificada, se apertura el presente cuaderno separado, a los fines de contener en él, todo lo relacionado a la tramitación de la medida cautelar solicitada, por la representación Judicial de la parte actora, a los fines de hacer constar en el actual cuaderno, el acompañamiento de medios probatorios que sustente las presunciones aludidas en el libelo de demandada y que tienen que ver con el riesgo manifiesto que de ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, a tal efecto, el Tribunal encontrando la inexistencia elementos de prueba que demostrasen las justificación alegada por la representación judicial actora y con fundamento en las disposiciones contenidas en los articulo 137, 69 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fijo un lapso de (05) días hábiles siguientes a esa fecha desde el de de 2010, a los fines de que la representación judicial actora hiciere consignar los medios de pruebas en que apoya sus afirmaciones; (folio 0 del presente cuaderno), por lo que dicho lapso transcurra íntegramente, sin que la representación judicial de la parte actora demandante, diera cumplimiento a los establecido por el Tribunal; por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la solicitud de medida cautelar requerida en la vigente causa en los siguientes términos:
El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez no obstante dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.( negrillas del despacho).
Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.
Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna , la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:
1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.
Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual nos indica: “…El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” TSJ-.SCS. Sentencia. De fecha: 9-08-02, Num 473.) (Negrillas del despacho).
Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y particularmente del libelo demanda, la representación judicial de la parte actora con fundamento en lo expuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita medida de amargo preventivo sobre bienes muebles o media de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, mas no obstante no señala el inminente peligro de que la demandada antes identificada proceda a traspasar o gravar sus bienes, con el propósito de conculcar los derechos de la trabajadora antes identificada, así mismo no justifica las razones urgentes que me compelen a solicitarle al Tribunal tenga a bien dictar, con la mayor celeridad, las siguientes medidas cautelares, sobre bienes del demandado (…) por lo que solicito de este despacho, decretar medida de (…) contra bienes de la demandada
Tal como se señalara anteriormente, este Tribunal encontrando que no existe elementos pruebas y/o medios probatorios, que demuestren las afirmaciones hechas por la representación judicial actora, en cuanto al riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de fallo y, en atención a lo que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de (04) días hábiles, para que la parte actora, aportará elementos de pruebas que hicieran constar en autos, y siendo que hasta la presente fecha no se ha verificado en las actas ningún elemento de prueba suficiente que sea capaz de crear la convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al “fumus bonis iuris”, tampoco existe en autos elemento alguno que pruebe fehacientemente dicha presunción.
DECISIÓN
En consecuencia, al no cumplirse con los dos (2) requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar la medidas cautelares y preventivas, este Tribunal forzosamente niega el pedimento formulado por la parte actora, WILLIAMS VIELMA IPSA N° 70.261, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOVITO RAMON RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad N° 2.324.116 contra GIOVANNI ZOZZARO DE LISA,l debidamente identificado en el cuerpo del libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
No hay condenatoria en consta.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia interlocutoria, en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.
Finalmente, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dar el cierre y archivo del presente expediente así como su cierre informático.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 19 días del mes OCTUBRE de 2010, años 201 de la independencia y 151 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria
Abog. XIOMARA GELVIS
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