REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (19) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2011-004403
PARTE ACTORA: CARLOS RAMON VARGAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.364.381
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: TORO Y POLLO C.A., debidamente identificadas en autos.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de SEPTIEMBE de 2011 mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial, por el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.364.381, domiciliado en la ciudad de Caracas, en contra de la empresa TORO Y POLLO C. A, en virtud de que alega haber sido despedido injustificadamente, ocupando el cargo de mesonero, y. que devengaba un salario mensual fijo de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00), en fecha 23 de agosto de 2011, fue despedido en forma verbal por la ciudadana GABRIELA, sin identificarla con apellido, en su carácter de administradora GENERAL, por el cual solicita la calificación del despido y en consecuencia solicita su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que para el momento en que el actor alega haber sido despido, esto es en fecha 23 de agosto de 2011, había entrado en vigencia el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha.
Asimismo el artículo 2º del referido Decreto establece que: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”. (Itálicas y subrayado agregados por el Tribunal)
Igualmente en su artículo 4º dispone que. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto… Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales…”.
En este orden de ideas, el Decreto Presidencial Nº 8.167, de fecha 25 de abril de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 establece en su artículo 1º lo siguiente:
“Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna”.
Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso se comprueba: 1. La vigencia del Decreto Presidencial No. 8.167, arriba identificado contentivo de la inamovilidad laboral especial del trabajador accionante para el momento del despido alegado. 2. El salario devengado por los trabajadores para el momento del despido que es de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.222,41), mensuales pagado en, lo que lo subsume dentro de los supuestos de inamovilidad contenida en el referido Decreto Presidencial, al no superar la cantidad de tres (3) salarios mínimos que de conformidad con el Decreto No. 8.167, antes parcialmente trascrito, equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.222,41), sin embargo, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, por cuanto siendo que los trabajadores devengaban para el momento del despido un salario mensual inferior a los tres (3) salarios mínimos, procede la aplicación del artículo 2º del Decreto No. 8.167, correspondiéndole en el presente caso la calificación del despido a la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción 3. La existencia de una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento basado en un procedimiento especial en sede administrativa.
Asimismo, este Tribunal acoge el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a asuntos similares al de autos, en especial la Sentencia Nº 0129, publicada en fecha 30 de enero de 2008, en el expediente Nº 2008-27, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el caso incoado por el ciudadano Pablo Valera Tavio, contra Multiphone Venezuela, C.A, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, contrariamente a lo expresado por el a quo en la decisión parcialmente transcrita supra, la Sala mediante decisión de reciente data, al decidir un caso similar al de autos, en el cual un trabajador solicitó la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber prestado servicios para Multiphone Venezuela, C.A., devengando un salario básico de quinientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 500.000,00) más comisiones que ascendían a la suma de cinco millones quinientos treinta y seis mil doscientos seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.536.206,72)dejó sentado lo siguiente “(…) en el caso bajo examen aprecia esta Sala que el ciudadano Pedro Ramón Ávila Serrano aduce en su libelo, que para el momento de producirse el despido su salario fijo mensual era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), cantidad ésta inferior a la establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.
En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 05 de septiembre de 2007, sería de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), según Decreto Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del 2 de mayo de 2007.
En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el accionante en su escrito alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2002, siendo despedido injustificadamente el 05 de septiembre de 2007; 2) percibía una remuneración básica mensual de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, y 3) se desempeñaba como “Ejecutivo de Ventas Corporativas”, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Pedro Ramón Ávila Serrano, para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara. (…)” (Vid. Sentencia Nº 00012, publicada en fecha 09 de enero de 2008)…”
Del mismo modo, Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 905, de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLASGOW C. A, en la quedó establecido lo siguiente:
(…) ”que para el momento de producirse el despido del accionante, esto es el 11 de enero de 2007, se encontraba vigente, tal como lo sostuvo el a quo, el decreto Nº 4848 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de Septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.532, de fecha 28 del mismo mes y año…
De la norma antes transcrita se advierte la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobado por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prorroga de inamovilidad laboral especial (… )
Siendo ello así, se aprecia que el accionante para el momento de producirse el despido devengaba una remuneración básica mensual de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) cantidad esta inferior a la establecida en el decreto de inamovilidad laboral especial, antes mencionado. En razón de lo anterior, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva en el Estado respectivo. Así se declara.
Asimismo, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del caso de marras, este Tribunal observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de Calificación de Despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permite igualmente al trabajador acudir ante el mencionado Juez, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 59 la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, la cual se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso tal como lo señala el Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
La jurisdicción es entendida como la potestad genérica de administrar justicia. El defecto o falta de jurisdicción ocurre en tres situaciones: 1) del juez ordinario frente a la administración pública; 2) del mismo juez ordinario frente a jueces especiales; o 3) frente al juez extranjero. En el caso de autos se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en la circunstancia, de que la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del poder público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los artículos 117 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, contempla una premisa fundamental, conforme a la cual la falta de jurisdicción respecto de la administración pública puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso. Ello viene a significar, que en este caso no hay limite preclusivo para su denuncia. Así mismo el artículo 59 ejusdem, prevé la consulta a la Sala Político Administrativa sólo en las decisiones relativas a falta de jurisdicción del juez, y ésta según reiterada jurisprudencia de la Sala, consiste en que el asunto que se debate corresponda a un órgano de la administración pública, como es el caso de autos, o a un tribunal extranjero.
Así las cosas, tomando en consideración lo señalado, a juicio de quien sentencia, no corresponde conocer y decidir la presente calificación de despido al Poder Judicial, por ser la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo Del Distrito Federal y Estado Miranda, a quien le corresponde conocer dicho procedimiento, en consecuencia se declara la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano, en contra de la empresa Sociedad Mercantil, TORO Y POLLO C.A.” Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 59 y 62, se remite el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta obligatoria, por la falta de jurisdicción planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.364.381., contra la.empresa TORO Y POLLO C.A. En consecuencia, se ordena la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 59 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (19) del mes de OCTUBRE años 201 de la independencia y 152 de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria
Abg XIOMARA GELVIS
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