REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005661

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MANUEL RAMON LAYA y JUVENAL ANTUAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número V. 4.771.517 y V. 4.029.745

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 59,151.

PARTE DEMANDADA: ONLY YOU RELAX, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el N° 87, Tomo 1102-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:,LIGIA ARANGUREN RONCÓN, FRANCIS ZAPATA, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H, ELIZABETH JOAN HERNANDEZ y VERONICA MERINO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 63.513, 67.084, 77.254, 87.266, 98.764 y 148.067 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 02 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 03 de noviembre de 2009 el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 05 de noviembre de 2009, se ordenó subsanar siendo admitida en fecha 24 de marzo de 2010, fue admitida y admitida ordenando el emplazamiento de la demandada. En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25 de mayo de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 27 de mayo de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole a este Tribunal. En fecha 31 de mayo de 2011, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente. En fecha 06 de junio de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 07 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de julio de 2011 a las 09:00 a.m., la cual se reprogramó para el día lunes 03 de octubre de 2011 a las 02:00 p. m, en dicha oportunidad se celebró la audiencia, el Juez dejó constancia que en fecha 02 de agosto de 2011, de conformidad con el Acta N° 022-2011, fue juramentado por la ciudadana Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Marisol Alvarado, como Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado N° CJ-11-1789 de, de fecha 11 de mayo del año 2011; en virtud de ello, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntándole a las partes si existe algún recurso en virtud del abocamiento. En este estado las partes manifestaron no tener objeción, asimismo se difirió el dispositivo del fallo para el día 10 de octubre de 2011 a las 08:45 a. m, en dicha fecha se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


Aduce la representación judicial de la parte actora: Que en fecha 15 de enero de 1982 comenzaron a prestar servicios en la Barbería Otolina ubicado en el Centro Comercial Los Ruices, piso cuatro, siendo su primer jefe directo el ciudadano Manuel Viera, posteriormente vendió a la ciudadana Aurora Revuelta Torres, quien en un principio no tenía legalizado o constituido el negocio, siendo que para la fecha del 27 de mayo de 2005, fue registrado ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial, que los actores cumplieron un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 7:00 p.m., disfrutando los días lunes de descanso, prestando servicio como barbero, que el patrono suministraba los insumos e instrumentos de trabajo siendo el trabajo por cuenta ajena y que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de mayo de 2009.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclaman los siguientes conceptos ciudadano Juvenal Antuarez:

 Prestación de antigüedad, preaviso e indemnización por despido injustificado Bs. 123.569,00
 Utilidades cumplidas año 1997 al año 2009 Bs. 22.090,60
 Vacaciones cumplidas año 1997 al año 2009 Bs. 28.947,65
 Total reclamado la cantidad de Bs. 176.404,44.

Manuel Ramon Laya
 Prestación de antigüedad, preaviso e indemnización por despido injustificado Bs. 123.569,00
 Utilidades cumplidas año 1997 al año 2009 Bs. 22.090,60
 Vacaciones cumplidas año 1997 al año 2009 Bs. 28.947,65
 Total reclamado la cantidad de Bs. 176.606,00

Así mismo solicita el pago de los intereses e indexación.

La parte demandada: Alego como punto previo la prescripción de la acción, de la defensa, asimismo reconoce de la relación de trabajo prestada únicamente desde el 03 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, en razón que los actores prestaron servicio de carácter laboral que el día 31 de diciembre de 2008, fue la fecha en la cual dejaron de prestar servicios laborales para la demandada y no la fecha alegada por los demandantes desde el 15 de mayo de 2009, en virtud que los demandantes presentaron demanda en fecha 02 de noviembre de 2009 y la empresa fue notificada en 28 de julio de 2010, siendo el tiempo trascurrido de un (01) año, ()06) seis meses y veintiocho (28) días, en virtud de lo cual se encuentra prescrita la presente acción y así solicitó que se declare.

Niega, rechaza y contradice que los actores hayan prestado servicios desde el 15 de enero de 1982, ni tampoco desde el 27 de mayo de 2005, en razón que no hubo prestación de servicios profesionales ni de carácter laboral, que los actores prestaban sus servicios laborarles para la empresa Barbería Otolina, aunado que no señalan la fecha de inicio la relación laboral para con esta. Así mismo el giro comercial de la empresa Only You Relax C.A, comenzó una vez que suscribió el contrato de arrendamiento del lugar donde operó por un tiempo determinado.

Niega que los actores prestaran sus servicios de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 07:00 p.m., con un día de descanso que disfrutaban los lunes, toda vez que los actores prestaban servicios de martes a sábado, es decir por cinco (05) días a la semana, dentro del cual establecían las horas que laboraban, ya que no estaban sujetos a un horario fijo y restringido, los actores tenían liberalidad de atender su clientes, que la jornada nunca fue de menos de 6 horas, por lo tanto los actores tenían libre dos días a la semana los días domingos y los días lunes, niega los salarios alegados en el escrito libelar, por cuanto no existe prueba, lo cual contradice sus propios dichos al alegar que percibía una contraprestación por parte del patrono que representa el 50% de lo laborado diariamente y posteriormente indican que percibían un salario que siempre representaba el 20% adicional al salario que siempre representaba, el 20% adicional al salario mínimo de cada año vigente, decretado por el Ejecutivo Nacional.

Niega que los actores hayan prestado servicios desde el 15 de enero de 1982, ni desde el 27 de mayo de 2005, ni una fecha anterior al día 03 de octubre de 2006, y que no existiera ningún tipo de relación en dicho periodo.

Los actores prestaron servicio únicamente entre el 03 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, por ende no prestaron servicio de ningún tipo para la empresa Only You Relax, posterior al día 31 de diciembre de 2008.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA


La parte demandante: Manifestó que comenzaron a prestar servicio en el año 1982 en un principio en Barbería Otolina relación que se mantuvo hasta el año 2005 cuando Only You Relax C.A, empresa que asumió la explotación del fondo de comercio, no fueron notificados a tiempo del cambio de patrono a los trabajadores, demandan por sustitución de patrono desde el año 1982 hasta 2009 fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, que la empresa no los inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le adeuda las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y el corte de prestaciones sociales con la entrada de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajo era por cuenta ajena, el horario lo imponía la empresa así como las herramientas de trabajo.


Por su parte la parte demandada: La parte demandada manifestó no tener ningún fundamento de los dichos ya que no se encuentran probado, en el libelo no esta planteada la supuesta sustitución de patrono, se opone la prescripción de la acción, toda vez que la fecha de inició de la relación fue en fecha 03 de octubre de 2006, finalizando el 31 de febrero de 2008, presentando la demanda en fecha 02 de noviembre de 2009, siendo notificada en fecha 28 de julio de 2010, niega que haya existido una sustitución de patrono, no prestaron servicio para la demandada .

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al establecimiento de los límites de la controversia, dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal, que en el presente caso la parte demandada alegó la defensa de prescripción de la acción, reconoció la prestación de servicios de los actores únicamente desde el periodo, 03 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual la controversia se circunscribe en verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción en virtud que la demandada, en caso no de prosperar verificar la procedencia de los conceptos reclamados.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió cursante al folio 05 de la pieza principal copia de recibo de luz, la cual es emanada de un tercero, la misma debió ser ratificada, razón por la cual se desestima. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 06 al 27 copia de recibos de pago de caja, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que dichos pagos se causaron entre el 01 de noviembre de 2008 al 28 de noviembre de 2008, así como la asignación devengada.

Promovió cursante a los folios 28 al 69 de la pieza principal recibo de pagos, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora no insistió en el valor de la prueba. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Frank Andrades, Antonio Querales y Scherease Guerreo, compareciendo únicamente a la audiencia el ciudadano Antonio Querales.

Antonio Querales, quien previa juramentación por el juez con las formalidades de ley declaró: Que conoció a los accionantes, los cuales laboraron en la empresa Only You Relax aproximadamente en el año 2003, los conoció buscando una barbería para cortarse el cabello, que los ciudadanos Manuel Ramón Laya y Juvenal lo atendieron en varias oportunidades, le cancelaba al cajero siempre había un cajero.

En la repregunta manifestó que la barbería no encontraba en el segundo piso, que se encuentra ahora piso 1, que si afeitaba en la barbería Only You Relax, que conocía a los actores desde el año 2003, que tenia amistad con ello y que ubico la barbería para cortarse el cabello.

De un análisis efectuado por este Tribunal a las respuestas dadas por el testigo con fundamento a las reglas de la sana crítica, se desestima por cuanto el testigo manifestó tener un vínculo amistoso con lo accionantes.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió cursantes a los folios 02 a los folios 425 del cuaderno de recaudo N° I, relación de recibos de pago de caja, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, no obstante los mismos no están suscrito por los demandantes, asimismo fueron aportados por la parte actora, a los folios 10 al 27 de la pieza principal, por otra parte realizó observaciones que consideró a su favor, manifestó: “que cursante al folio 94, consta que el patrono suministraba las herramientas por lo cual existió un reconocimiento”. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de lo devengado por los demandantes desde el 03-10-2006 hasta el 31-12-2008, ambos inclusive.

Promovió cursante al folio 426 al 432 del cuaderno de recaudo N° I, original de contrato de arrendamiento suscrito entre Promociones Caribe Sociedad Anonima y Only You Relax, C.A, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que Promociones Caribe Sociedad Anónima dio en arrendamiento a Only You Relax C.A., un local para comercio distinguido con la letra y número T-1, situado en el Centro Comercial los Ruices, en el cual se instalaría en dicho local un Relax Center con Barbería y Peluquería y Servicio de Belleza en General, el cual se inició el 01 de junio de 2005 y se extinguiría el 31 de diciembre de 2006, prorrogable un año.

Promovió prueba de informes a Promociones Caribe, S.A., la cual cursa a los autos las resultas a los folios 251 y 252 de la pieza principal, no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la empresa Only You Relax, C.A. celebró un contrato de arrendamiento con Promociones Caribe, S.A., por un local comercial situado en la Torre uno del Centro Comercial los Ruices,

-CAPÍTULO V-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA


En relación a la defensa de prescripción opuesta, observa este Tribunal que es parte del controvertido la fecha de finalización de la relación de trabajo, toda vez que la parte actora alega que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 15 de mayo de 2009, por su parte la representación judicial de la parte demandada, aduce que la fecha de terminación de la relación fue en fecha 31 de agosto de 2008, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba y en este sentido se evidenció de las pruebas cursantes a los autos, específicamente al folio 425 del cuaderno de recaudo N° II, que el último recibo de pago fue de fecha 31-12-2008, aunado que los recibos de pagos aportado por la parte actora no se demostró que se haya causado un pago posterior a dicha fecha, por lo cual este Tribunal considera que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue en fecha 31-12-2008. Así se establece

Determinado lo anterior ahora bien pasa a continuación, a realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nº 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008 y Nº 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en relación al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mecanismos para su interrupción previsto en el artículo 64 ejusdem. Observa este Tribunal lo siguiente:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

A los fines del cómputo, observa este Tribunal, que determinada la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 31 de diciembre de 2008, y asimismo que en fecha 02 de noviembre de 2009 la parte actora interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y la misma fue admitida el día 24 de marzo de 2010 (folios 85 de la primera pieza), siendo notificada la demandada en fecha 28 de julio de 2010, es decir, que el cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nº 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008 y Nº 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en relación al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mecanismos para su interrupción previsto en el artículo 64 ejusdem, este Tribunal procede a computar el lapso de prescripción desde el día 31 de diciembre de 2008 (fecha en la cual finalizó la relación de trabajo), asimismo que la demanda fue interpuesta el día 02 de Noviembre de 2009, lo que indica ciertamente que se interpuso antes del año, sin embargo se observa de las actas procesales, que la demandada fue notificada en fecha 28 de julio de 2010 (folio 103 y 104 de la pieza principal) es decir, que ha transcurrido un lapso de un (1) año, (6) meses y (28) días, del lapso establecido en el literal a del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunado al hecho de que no consta a los autos ningún medio de interrupción de la prescripción, motivo por el cual este Tribunal considera procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en el presente juicio. Así se establece.-

Vista la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera innecesario pasar a conocer el resto de los alegatos y defensas planteadas en el presente asunto y como consecuencia de ello, debe declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. -


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JUVENAL ANTUAREZ y MANUEL LAYA contra ONLY YOU RELAX, C.A. alegada por la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JUVENAL ANTUAREZ y MANUEL LAYA contra ONLY YOU RELAX. TERCERO: Se en condena en costa a la parte actora por resultar totalmente perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil once (2011). Años 200º y 152º.



EL JUEZ

NELSON DELGADO AULAR


LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, lunes diecisiete (17) de octubre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
NDA/al/da.-
EXP: AP21-L-2009-005661