REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002441

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: FRANCIS MARIBEL MONTEROLA CALDERON y MARIA ALEJANDRA DIAZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número V. 13.617.430 y 17.413.837 respectivamente.


APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN GONZALEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ALVAREZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ, MARLENE RORIGUEZ, ANASTASIA RODRIGUEZ, GREYSI CORONIL, ANTONIO MEDINA, ADJANY PALACIOS, ZULAY PIÑANGO, MARIA CARZOLA, ISABEL RICO, LUISSANDRA MARTINEZ, SHIRLEY BETANCOURT, HECTOR VALOR y ELENA HAMERLOCK, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 118.076, 127.204 y 146.987 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A..Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos 79 y 80 del Tomo 51-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALCÁNTARA, HERNANDO BARBOZA, RAMÓN A. BONYORNI M, ENRIQUE CASTILLO GALAVIS, PEDRO GARRÓN REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ G, JOSÉ VICENTE HARO, ELIAS HIDALGO A, MANUEL A ITURBE, NELSON MATA AGUILERA, ANDRÉS MEZGRAVIS, MIGUEL MORA, JULIO CÉSAR PINTO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LIANETH C QUINTERO, RAFAEL J ROUVIER MATOS, JAVIER RUAN S, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA y OSCAR TORRES abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 112.655, 89.805, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 64.815, 75.079, 48.523, 68.362, 31.035, 58.585, 68.640, 123.276, 82.976, 109.235, 70.411, 81.083, 84.836, 48.464 y 20.487, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE BONO UNICO

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 16 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esa misma fecha fue admitida y ordenándose el emplazamiento de la demandada. En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de julio de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 29 de julio de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 02 de agosto de 2011, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 05 de agosto de 2011, se dicto auto de abocamiento y en esa misma fecha se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 09 de agosto de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de octubre de 2011 a las 09:00 a.m., la cual se celebró y en dicha oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora: Que las accionantes prestaron servicios para el Banco Occidental de Descuento en fecha 30 de agosto de 2007 y 18 de febrero de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 1.596,00 y Bs. 1.543,00, desempeñando el cargo de cajeras bajo una jornada de trabajo comprendida de 8:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, encontrándose activas, que las demandantes recibían un bono único especial no salarial a razón de dos salarios y medio que la Institución les proporcionaba en el mes de diciembre de cada año, pero es el caso que en el año 2010 las mismas no recibieron dicho bono, por lo cual interpusieron solicitud ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, Sede Sur siendo infructuosa las gestiones de conciliación por lo cual procede a reclamar los siguientes conceptos a la ciudadana Francis Monterola la cantidad de Bs. 3.990,00 y Maria Alejandra Díaz la cantidad de Bs. 3.857,50, siendo un total la cantidad de Bs. 7.847,50.


La parte demandada: Admite como un hecho cierto que las demandantes trabajaban desde 30 de agosto de 2007 y 18de febrero de 2009, devengando un salario básico de Bs. 1.596,00 y 1.543,00, bajo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a. m hasta las 4:00 p.m. y que se encuentran activa en la actualidad.

Niega, rechaza y contradice que las demandantes recibían un supuesto bono único no salarial a razón de dos meses y medio de salario, siendo proporcionado en el mes de diciembre de cada año y que de las pruebas no se evidencia ningún ingreso denominado bono único no salarial durante los años que ha estado vigente la prestación de sus servicios, en todo caso la demandada le hizo unos pagos a los actores, denominado incentivo único no salarial en los años 2007, 2008 y 2009 y que dichas cantidades adolecen de la manera retributiva por la labor de las actores, toda vez que fueron otorgadas como una política empresarial generalizada de parte de la demandada, no solamente para las demandantes sino para un grupo de trabajadores, lo cual se determinaba debido a la participación colectiva de ciertos trabajadores en la actuación corporativa del BOD durante cada uno de esos años, que dicho beneficio se otorga en un sector, cargo, sucursal o área corporativa específica, por lo cual las bonificaciones que recibieron en los meses de diciembre de los años 2007, 2008 y 2009, no pueden formar parte del salario pues adolece de la intención retributiva del trabajo por lo cual niega que se le adeude las cantidades a la ciudadana Francis Monterota la cantidad de Bs. 3.990,00 y Maria Alejandra Díaz la cantidad de Bs. 3.857,50., siendo un total la cantidad de Bs. 7.847,50.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante: adujo en la audiencia que las actores prestan servicios para el Banco Occidental de Descuento desde las fechas 30 de agosto de 2007 y 18 de febrero de 2009, que devengan un salario mensual de Bs. 1.596,00 y Bs. 1.543,00, que se desempeñan en el cargo de cajeras, que en la actualidad están activas en el banco; manifestó que las demandantes recibían un bono único especial no salarial a razón de dos salarios y medio que la Institución les proporcionaba en el mes de diciembre de cada año, pero que para el año 2010 las mismas no recibieron dicho bono.

Por su parte la parte demandada: reconoció como un hecho cierto que las demandantes trabajan desde 30 de agosto de 2007 y 18 de febrero de 2009, que se encuentran activa en la actualidad, así como el salario y la jornada alegada por la parte actora, pero negó que las demandantes recibían un supuesto bono único no salarial a razón de dos meses y medio de salario, siendo proporcionado en el mes de diciembre de cada año, manifestó que en todo caso la demandada le hizo unos pagos a las demandantes, denominado incentivo único no salarial en los años 2007, 2008 y 2009 y que dichas cantidades adolecen de la manera retributiva por la labor de las actores, toda vez que fueron otorgadas como una política empresarial del banco, no solamente para las demandantes sino para un grupo de trabajadores, que dicho beneficio se otorgó en un sector, cargo, sucursal o área corporativa específica, por lo cual las bonificaciones que recibieron en los meses de diciembre de los años 2007, 2008 y 2009, no pueden formar parte del salario, por lo cual niega que se le adeude las cantidades a la ciudadana Francis Monterota la cantidad de Bs. 3.990,00 y María Alejandra Díaz la cantidad de Bs. 3.857,50., siendo un total la cantidad de Bs. 7.847,50.
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-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora en el escrito de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por las accionantes escapan del debate probatorio, por cuanto fueron admitidos por la parte demandada en la contestación. En consecuencia, la controversia se circunscribe a verificar la procedencia en cuanto a que la demandada tenga la obligación de otorgarles a las accionantes un bono único no salarial correspondiente al mes de diciembre del año 2010.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


Pruebas de la parte actora:
Promovió cursante a los folios 28 al 52 del expediente copia certificada del expediente administrativo N° 079-2010-03-02528, referido al reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a resolver a la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “C” copia de estado de cuenta cursante a los folios 53 al 56 del expediente los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian el pago a la ciudadana Francis Monterola por la cantidad de Bs. 561,00, en el mes de diciembre de 2007 y en fecha diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 2.383,92 y en diciembre de 2009 la cantidad de Bs. 2.681,91 por concepto de incentivo único no salarial y a la ciudadana María Alejandra Díaz la cantidad de Bs. 1.650,00 por concepto de incentivo único no salarial.


Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” copia de estado de cuenta cursante a los folios 66 al 69 del expediente los cuales fueron reconocidos por la parte actora, motivo por el cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian la asignación salarial devengada por las accionantes.


Promovió marcado G cursante a los folios 70 al 111 del expediente copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C..A Este Tribunal deja constancia que tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba y en tal sentido son consideradas por este Juzgado. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al tema debatido, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a que la demandada tenga la obligación de otorgarles a las accionantes un bono único no salarial correspondiente al mes de diciembre del año 2010, toda vez que la parte actora aduce que recibían un bono único especial no salarial a razón de dos salarios y medio que la Institución les proporcionaba en el mes de diciembre de cada año y que en el caso del año 2010, las mismas no recibieron dicho bono. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó que las demandantes sean acreedoras de un bono correspondiente al año 2010, ya que a su decir les fueron realizados unos pagos a las accionantes, de un bono denominado incentivo único no salarial en los años 2007, 2008 y 2009 y que dichas cantidades adolecen del carácter retributivo por cuanto la labor que realizan las acccionantes, ya que fueron otorgadas como una política empresarial de parte de la demandada, no solamente para las demandantes sino también para un grupo de trabajadores, lo cual se determinaba a la participación colectiva de ciertos trabajadores en la actuación en la actuación corporativa del BOD durante cada uno de esos años, que dicho beneficio se otorga en un sector, cargo, sucursal o área corporativa específica, por lo cual las bonificaciones que recibieron en los meses de diciembre de los años 2007, 2008 y 2009, no pueden formar parte del salario pues adolece de la intención retributiva del trabajo.

Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación sentencia emanada por la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1356, del 19 de junio de 2007 (Ratificada en sentencia N° 0290 de fecha 26 de marzo de 2010), que “(…) el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial (…)”.

Ahora bien y en el caso de autos, evidencia este Juzgador y de las deposiciones realizadas por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que el bono único no salarial según la parte demandada no fue negado y que los mismas fueron otorgadas como una política empresarial del banco, para un grupo de trabajadores el cual se le otorgaba en un sector, cargo, sucursal o área corporativa específica.

Ahora bien debe concluirse que el bono pagado a las demandantes en los meses de diciembre de los años 2007, 2008 y 2009 para el caso de la ciudadana Francis Monterola y en el año 2009 para la ciudadana María Alejandra Díaz, fue una ventaja otorgada por el Banco Occidental de Descuento, fue una expectativa otorgada a un grupo de sus trabajadores el cual carece de carácter retributivo. Aunado que no se evidencia de autos, ni tampoco lo señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, cuáles fueron los fundamentos fácticos (cumplimiento de metas, evaluación de gestión, naturaleza del cargo desempeñado, etc.), ni jurídicos (contrato individual o colectivo, acta, resolución, acuerdo, etc.), que permitan determinar o cuantificar lo que por este concepto debió ser pagado a las demandantes ni por cuanto tiempo, aunado al hecho de que su pago era una simple expectativa derivada del cargo desempeñado, por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto no observa a los autos que exista un contrato individual de trabajo, ni de la convención colectiva que se haya establecido el pago anual de un bono único equivalente a dos salarios y medio que puede ser considerado como un derecho adquirido, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente demanda Así se establece.-



-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Bono Único no Salarial incoado por las ciudadanas MARIA DIAZ y FRANCIS MONTEROLA contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL. C.A, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las actores devengan menos de tres (03) salarios mínimo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.


EL JUEZ

NELSON DELGADO AULAR


LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de octubre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA
NDA/da /al.-
EXP: AP21-L-2011-002441