REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2007-000771

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

 En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebró la audiencia preliminar, dejando constancia la comparecencia solamente de la parte actora, en ese estado se reservó la oportunidad establecida en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de dictar la sentencia respectiva y en fecha 20 de julio de 2011 publicó sentencia el mencionado Juzgado en la cual declaró que al verificarse la incomparecencia de la demandada Organización “FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATIÓN OF THE UNITED NATION (F.A.O)”, a la celebración de la Audiencia Preliminar, se decide declarar contradicha la presente demanda, ordenando en consecuencia la remisión de la presente causa, a los juzgados de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa incorporación del escrito de promoción de pruebas y demás elementos probatorios, aportados por la parte actora, y transcurridos como haya sido el lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 En fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado publicó sentencia en la cual declaro lo siguientes:

“Ahora bien se desprende de la sentencia antes transcrita que la parte demandada en la presente causa, es decir “FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATIÓN OF THE UNITED NATION (F.A.O)”, es un organismo internacional el cual goza de las prerrogativas establecidas por ley a la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar ordenó remitirse la presente causa a Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de haber declarado contradicha la demanda.

Al respecto este Juzgado comparte el criterio establecido por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto signado con el número
AP21-L-2008-0000229 caso CARLOS RAÚL MENDOZA y MAURICIO ALEJANDRO NUÑEZ contra ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO) el cual estableció:

“…Ahora bien, tenemos que la juez a quo fundamenta la remisión de las actas procesales a los juzgados de juicio en el artículo 41 numeral segundo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el cual indica lo siguiente:

“Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido”.

De la disposición transcrita, observa esta Alzada que efectivamente en este caso específico la demandada goza de privilegios diplomáticos los cuales versan en la tramitación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de todos los asuntos oficiales, dentro de los cuales efectivamente se incluyen las demandas que se instauren en su contra, sin embargo, de la referida normativa no se evidencia que la hoy demandada sea acreedor de las prerrogativas procesales de las que goza el Estado Venezolano, las cuales por demás a criterio de esta Alzada no pueden confundirse con las inmunidades o privilegios diplomáticos de los cuales están investidos los funcionarios debido al cargo que desempeñen y no para su beneficio, sino para el desempeño de sus funciones, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejemplo de ello es la decisión de fecha 18 de septiembre de 2001 en el juicio seguido por Militza Concepción López contra Yamahiriya Árabe Popular Socialista (conocida como Libia)…”

En este estado en sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”


En consecuencia de los fundamentos expuestos y en aplicación a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la reposición de la presente causa, al estado de que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, establezca la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de julio de 2011 ello en la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana ZURIMA DEL CARMEN VIVAS contra la “FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATIÓN OF THE UNITED NATION (F.A.O)” Con base en lo expuesto, esta Juzgador debe reponer el procedimiento, lo que significa anular los actos de trámite que se han sustanciado a partir del vicio detectado, esto es, al momento en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa declare la consecuencia jurídica prevista en el ya citado artículo 131 ejusdem.”


 En virtud que este Juzgado decretó la reposición de la presente causa, al estado de que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, estableciera la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de julio de 2011 ello en la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana ZURIMA DEL CARMEN VIVAS contra la “FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATIÓN OF THE UNITED NATION (F.A.O)” anulando los actos de trámite que se han sustanciado a partir del vicio detectado, esto es, al momento en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa declare la consecuencia jurídica prevista en el ya citado artículo 131 ejusdem.

 En fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de octubre 2011 el mencionado Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y en fecha 17 de octubre de 2011 dicho Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en virtud que en fecha 20 de julio de 2011 ya se había pronunciado como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, declarando no tener materia sobre la cual pronunciarse, ya que lo hizo en la etapa procesal correspondiente. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y este Tribunal, en cuanto al conocimiento de la presente causa, forzosamente, debe plantearse el conflicto negativo de competencia funcional, a fin de dilucidar el Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

En base a todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por el ciudadano ZURIMA DEL CARMEN VIVAS YANEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6-969.651, en contra FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATIÓN OF THE UNITED NATION (F.A.O)”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y considera que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para este Juzgador plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL ; por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para conocer sobre el conflicto planteado. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez
Nelson Delgado Aular


La Secretaria
Darlys Ancheta

La Secretaria
Darlys Ancheta

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