REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005515

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CESAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.631.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, SEVERO RIESTRA SAIZ, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 23.129, 32.633, 23.957, 107.647 y 106.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el N° 48, Tomo 61-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CARIBAS, ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE y MARIA ISABEL VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.310, 62.675 y 67.113 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de noviembre de 2010 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de marzo de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 30 de marzo de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de abril de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 04 de mayo de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, en fecha 03 de octubre de 2011, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1° de enero de 1992; que a finales del año 1996 el patrono supuestamente cambió la modalidad de la prestación de servicio a una llamada free lance; que siguió ejecutando las mismas funciones; que en fecha 20 de julio de 1999 la empresa lo volvió a colocar en el status de empleado, que nunca dejó de ejecutar sus funciones desde su ingreso; que en fecha 30 de marzo de 2007 fue despedido injustificadamente, iniciando un procedimiento de estabilidad por ante este mismo Circuito Judicial identificado con el N° AP21-S-2007-001450; que se ordenó su reenganche; que se presentó en la sede de la empresa el día 16 de noviembre de 2009, a los fines de materializar el reenganche, presentando en esta oportunidad su carta de renuncia; que como contraprestación por sus servicios devengó desde su ingreso un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable correspondiente a un porcentaje que variaba entre el 0,5 y el 1% sobre las cobranzas efectuadas, depositadas y abonadas y que a partir del 1° de abril de 2002 se compuso por una parte fija compuesta por dos (029 conceptos; uno llamado salario básico y que ascendía para esa fecha (01-04-2002 la suma de Bs. 1.000,00 mensuales y uno llamado bonificación que era igual a Bs. 500,00 mensuales, fijos, regulares y permanentes; que sufrieron un aumento o incremento del 10% a partir del 15-01-2007, y otro ajuste del 10% a partir del 15-03-2007, ambos inclusive, a saber; salario básico para el 15-01-2007 paso a Bs. 1.100,00 mensuales y el 15-03-2007 a Bs. 1.210,00 y la bonificación para el 15-01-2007 pasó a Bs. 550,00 mensuales y el 15-03-2007 a Bs. 605,00; y una parte variable constituida por comisiones, demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización de antigüedad, Art 666, literal a) LOT: Bs. 9.531,00.
Compensación por transferencia, Art 666, literal b) LOT: Bs. 9.531,00.
Prestación de Antigüedad: Bs. 50.989,71.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 22.449,75.
Vacaciones y Bonos Vacacionales: Bs. 80.961,29.
Utilidades: Bs. 79.459,97.
Comisiones no pagadas: Bs. 55.498,61.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 383.944,57.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, el cargo, fecha de egreso, sus funciones, su horario, motivo de egreso. Niega la fecha de ingreso, aduciendo que el trabajador prestó servicios en el año 1992, que posteriormente renuncia al cargo, cancelándole sus prestaciones sociales; que luego de transcurrido más de tres meses el demandante decide iniciar una segunda relación de trabajo, en fecha 05 de enero de 1997; niega que a partir del año 1996 le haya cambiado la modalidad de la prestación de servicios por free lance; niega el salario. Aduce que en la primera relación laboral no devengó comisiones; que a partir del mes de abril de 2002, las partes convienen en un salario fijo mensual, el cual se mantuvo hasta el final de la relación laboral, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos que fueron negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “DR” registro de la presente demanda, a los fines de probar la interrupción del lapso de prescripción.-
Marcado “CC” copias certificadas del expediente distinguido bajo la nomenclatura AP21-S-2007-001450, se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “B” constancia de trabajo de fecha 26-01-2007, no se le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado 1, recibo de pago, correspondiente al período comprendido entre el 01-01-2007 y el 15-01-2007, se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la demandada. Así se decide.-
Marcado 2, recibo de pago por concepto de Bonificación Especial, de fecha 30-01-2007.
Marcado 3, recibo de pago correspondiente al período comprendido entre el 01-02-2007 y el 15-01-2007.
Marcado 4, recibo de pago por concepto de Bonificación Especial de fecha 15-02-2007.
Marcado 5, recibo de pago correspondiente al período comprendido entre el 16-02-2007 y el 28-02-2007.
Marcado 6, recibo de pago por concepto de Bonificación Especial, de fecha 28-02-2007.
Marcado 7, recibo de pago correspondiente al período comprendido entre el 16-03-2007 y el 31-03-2007.
Marcado 8, recibo de pago por concepto de Bonificación Especial, de fecha 30-03-2007.
A las anteriores documentales marcadas de la 2 al 8, no se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba de informes. Así se decide.-
Marcado C1 y C2 memorando interno de fecha 08-04-2002, no se les confiere valor probatorio, por ser impugnadas por la demandada, por carecer de firma y sello. Así se decide.-
Testimonial: Promovió en calidad de testigo al ciudadano ALFREDO ORLANDO HIGUERA HERNANDEZ, dejándose expresa constancia que no compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B” memorandos de fechas 05 de enero de 1998 y 20 de julio de 1999, no se le confiere valor probatorio, por ser impugnada por la parte actora. Así se decide.-
Marcado “C” diferentes pagos realizados, no se le confiere valor probatorio, por ser impugnada por la parte actora. Así se decide.-
Marcado “D” resumen de las comisiones generadas y pagadas correspondiente a los años 2000, 2001 y hasta el mes de marzo de 2002, no se les confiere valor probatorio, por ser impugnada por la parte actora. Así se decide.-
Marcado “E” solicitud de anticipo de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la parte actora. Así se decide.-
Marcado “F” copia al carbón de los recibos de pagos de los intereses anuales, generados por la prestación de antigüedad, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la parte actora, por carecer de firma, la que riela al folio 98, los folios 99, 100, 101, 102,103, se les confiere valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la parte actora. Así se decide.-
Marcado “G” copia al carbón del pago de las vacaciones y del bono vacacional anual de los años 1999 al 2006, se les confiere valor probatorio, por no ser reconocidos por la parte actora. Así se decide.-
Marcado “H” copia al carbón del pago realizado por concepto de utilidades anuales, se les confiere valor probatorio, por no ser reconocidos por la parte actora. Así se decide.-
Marcado “I” renuncia de fecha 16 de noviembre de 2009, la misma se desecha por no ser un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “J” copia de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de abril de 2009, se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Mercantil y a la Junta Liquidadora del Banco Canarias, constando sus resultas en los folios 168 al 173 inclusive de la pieza principal. De dichas resultas se pudo constatar que no hubo respuesta acerca de lo requerido.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de originales de recibos de pago de salario, de los recibos contentivos del pago anual del bono vacacional, utilidades y vacaciones, recibos de los anticipos sobre prestaciones sociales. La parte actora no exhibió, surtiendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales basados en una relación laboral que se inició en fecha 01 de enero de 1992 hasta el 30 de marzo de 2007 alegando un despido injustificado, instaurándose un juicio de Estabilidad laboral bajo la nomenclatura AP21-S-2007-001450, se ordena reenganche, sin pagos de salarios caídos y el 16 de noviembre de 2009 la empresa materializa el reenganche, presentando el actor en esa misma fecha su renuncia, y por estas razones pretende el cobro de sus prestaciones sociales.
Por su parte la demandada, adujo que el demandante mantuvo con la empresa dos relaciones de trabajo, una que se inició en el año 1992 y finalizó en el año 1996, por voluntad del actor, pagándole la demandada la totalidad de las prestaciones sociales generadas hasta ese momento, devengando un salario fijo mensual; y una segunda relación laboral que se inició el 05 de enero de 1997 y finalizó el 16 de noviembre de 2009 por renuncia, luego de estar suspendida la relación de trabajo por el procedimiento de Estabilidad Laboral; que al inicio de la segunda relación de trabajo se convino un salario variable comprendido por una parte fija y otra variable que era pagado si el trabajador generaba comisiones en el mes respectivo; que a partir de abril de 2002 las partes convinieron en un salario fijo mensual, manteniéndose hasta el final.
Ahora bien, en el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, el cargo, fecha de egreso, sus funciones, su horario, motivo de egreso, quedando la litis circunscrita en determinar la fecha de inicio, es decir su hubo continuidad en la relación laboral, si generó comisiones del año 2002 al 2005 y si los pedimentos del demandante se encuentran ajustados a derecho.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por los actores son procedentes.
En cuanto a uno de los puntos controvertidos como lo es la fecha de inicio, el actor alega que se inició en el año 1992 ininterrumpidamente hasta el año 2009, negando la demandada este hecho y alegando que hubo dos relaciones laborales una que comenzó en el año 1992 hasta el año 1996 pagándole sus prestaciones sociales, y una segunda relación laboral desde el año 1997 al 2009, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar su dicho. Ahora bien, observa esta juzgadora que las pruebas aportadas por ésta parte, no se evidencia prueba alguna que pudiera convencer sobre la veracidad de su dicho, la demandada alegó que había cancelado las prestaciones sociales cuando finalizó la primera relación laboral y en autos no se prueba dicha situación, lo que trae como consecuencia declarar que no hubo interrupción, iniciándose la relación laboral desde el año 1992 al año 2009. Así se decide.-
En cuanto a las comisiones generadas por el actor del año 2002 al año 2005, la demandada niega que en dicho período las haya generado, correspondiéndole la carga de probar a la parte actora la negativa absoluta, constando en el folio 47 de las pruebas del actor un memorándum interno que indica dicha situación y que no se valora ya que es una copia simple que fue impugnada y en cuanto al pedimento del actor que se valore debido a que fue valorada en el juicio de Estabilidad Laboral, esta juzgadora no valora la misma porque son dos juicios distintos, por ende no se prueba que el actor haya generado comisión del año 2002 al 2005. Así se decide.-
En cuanto a los días domingos y feriados, el actor reclama la cantidad de Bs. 75.523,24, negando la demandada dicha situación, correspondiéndole la carga de probar a la parte actora y del acervo probatorio se evidencia que existen pruebas que demuestran el pago de algunos días domingos y feriados, lo que trae como consecuencia denotar que fueron cancelados por la parte demandada, prueba esta que riela al folio 104, al 106 del cuaderno de recaudos 2 , razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-
En cuanto a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, no se evidencia pago alguno por estos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, calculando los mismos a partir del año 1992 al 2009 y tomando en cuenta los anticipos de prestaciones sociales que constan en autos. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2007, la demandada alegó que los había cancelado, correspondiéndole la carga de probar su pago, evidenciándose de los folios 104 al 112 inclusive del cuaderno de recaudos 2, solo el pago de los períodos 1999-2000, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, declarándose improcedentes los mismos, ya que se evidenció haberlos cancelado y declarándose procedentes solo los períodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 2006-2007 ya que no se evidencia pago alguno. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y la fracción correspondiente al año 2007, se pudo evidenciar de los folios 112 al 118 inclusive del cuaderno de recaudos 2, que fueron cancelados las utilidades correspondientes al año 1999, 2000, 2002, 2004, 2005, declarándose procedentes solo la de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 2001, 2003, 2006 y la fracción del 2007, ya que no se evidencia pago liberatorio por dichos conceptos. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar Parcialmente Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ LOPEZ contra CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, en virtud del reposo médico de la Juez que preside este Despacho.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA