REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2008-004173

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAIMUNDO ROJAS, ALEJANDRO GONZALEZ, GREGORIO RAMON RODRIGUEZ, JOSE VIZCAYA, NEMECIO ANTONIO HERNANDEZ, RAUL ROJAS, TERECIO RAMON MANZANILLA, JOSE SILVERIO SEGOVIA, MIGUEL CAMACHO y GILFREDO SALAS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.848.513, V-1.880.981, V-1.429.724, V-314.476, V-3.903.431, V-3.234.566, V-9.066.155, V-1.396.952, V-296.079 y V-3.813.254 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMERICA GREY y CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 68.107 y 45.427 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA, INDIRA ELENA ORIHUELA DELGADO, JENIFER PABON SANCHEZ Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.296, 119.277, 117.804 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de agosto de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de agosto de 2008 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la prolongación de la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de junio de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 25 de junio de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 12 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 19 de octubre de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alegan que prestaron sus servicios para la demandada hasta el día que fueron jubilados por haber cumplido con los supuestos establecidos tanto en la Ley como en las Convenciones Colectivas de Trabajo; que le concedieron el beneficio y procedieron a liquidar sus prestaciones sociales; que no obstante en las distintas liquidaciones realizadas existen diferencias ya que no fue tomado en cuenta para el cálculo el último salario devengado por cada uno de los actores y otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación, que las mismas fueron reclamadas en forma extrajudicial; que les deben diferencias en la pensión de jubilación como otros beneficios contemplados en la Contratación Colectiva:
Raimundo Rojas: Bs. 72.348,36.
Alejandro González: Bs. 72.628,29.
Gregorio Ramón Rodríguez: Bs. 72.651,51.
José Vizcaya: Bs. 72.859,76.
Nemecio Antonio Hernández: Bs. 72.704,53.
Raúl Rojas: Bs. 72.767,52.
Terecio Ramón Manzanilla: Bs. 72.691,85.
José Silverio Segovia: Bs. 73.600,67.
Miguel Camacho: Bs. 71.919,80.
Gilfredo José Salas Cortez: Bs. 72.882,62.

Alegatos de la parte demandada:
Alego como punto previo la defensa de la prescripción de la acción y contesto al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos, conceptos y cantidades explanadas por los actores en su escrito libelar.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada en fecha 12 de junio de 2009 (folios 79 – 80) otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “1” “2”, “3” Copias de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros del Instituto Nacional del Hipódromos en fecha 05 de septiembre de 1.979; 29 de febrero de 1980; Convención Colectiva Marco de los obreros de la Administración Pública Nacional, observa esta Sentenciadora que las referidas convenciones colectivas se constituyen en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Marcados “4” al “51” diversas comunicaciones enviadas a la demandada con la finalidad de cobrar sus acreencias, se les confiere valor probatorio, por ser oponibles a la parte demandada. Así se decide.-
Marcados “52” acta firma por el Instituto Nacional de Hipódromos con el comité de empresas de obreros, por el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 05 de diciembre de 1991, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcados “53” al “62” liquidaciones de prestaciones sociales de los actores, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La parte actora solicitó la exhibición de las distintas comunicaciones enviadas a la demandada. La parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio no exhibió tales documentales, surtiendo las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que los actores en diversas oportunidades solicitaron el cobro extrajudicial de las acreencias demandadas. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B”, “C”, “D” “E” Gacetas Oficiales de fechas 25 de octubre de 1.999, 03 de septiembre de 1.958, 16 de septiembre de 1985, 07 de noviembre de 2006, destaca esta juzgadora que las mismas no aportan nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “F” Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores de la demandada del año 1989, constituyendo la misma en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Marcado “G” copia de los expedientes administrativos de los demandantes, destaca esta juzgadora que los mismos no aportan nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Testimonial: Promovió en calidad de testigo al ciudadano OSCAR DE JESUS INFANTE, dejándose expresa constancia que no compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que los accionantes dejaron de prestar servicios en el año 1992 para la demandada, según la afirmación de ambas partes en la Audiencia de juicio y de las pruebas aportadas.-

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que los actores cesaron en sus funciones para la demandada en el año 1992, interpusieron la demanda en fecha 08 de agosto de 2008, es notorio que han transcurrido 16 años después de finalizada la relación laboral, sin embargo es importante resaltar, que los actores en su escrito de pruebas consignaron comunicaciones constantes desde el año 1992 hasta el 2008, a los fines de interrumpir la prescripción.-
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2304, de la Sala de Casación Social, de fecha 14-11-2007, con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo:
….”En este sentido, debe tenerse presente que la Ley contempla diferentes modos de interrumpir la prescripción; y así, el Código Civil, en su Art. 1.969 señala que la prescripción se interrumpe, entre otras razones, POR CUALQUIER ACTO QUE CONSTITUYA EN MORA AL OBLIGADO, en este caso, al patrono, respecto del cumplimiento de sus obligaciones laborales. En esta fórmula se incluye el cobro extrajudicial de las prestaciones sociales; acto que puede tener lugar mediante carta dirigida por el trabajador al patrono, siempre que exista evidencia de que fue recibida….”
Ahora bien, en cuanto a este particular, en un caso igual de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el R-2009-001037 y otro R-2010-00682, del Tribunal Superior Primer y Sexto de este Circuito Laboral, dejaron establecido lo siguiente:
Sobre este particular, quien decide, aprecia, que tal como lo alega el apoderado de la demandada en la audiencia oral ante esta Alzada, las comunicaciones en que se apoya el a quo para dar por interrumpida la prescripción alegada, fueron remitidas por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, y si bien las mismas fueron recibidas por su destinataria, no consta del contenido de éstas, que las reclamaciones a que se refieren incluyan a los hoy demandantes, acerca de los cuales, no consta en autos, que sean miembros de dicha Asociación, así como tampoco, cuál es el objeto de la referida Asociación, ni si estaba autorizada por los hoy actores, para obrar en su nombre para la remisión de las comunicaciones por las cuales formula las reclamaciones extrajudiciales que el a quo considera que interrumpieron la prescripción alegada. Y como quiera que la demandada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República por ser parte de la Administración Pública Nacional, pese a no haber comparecido a la audiencia preliminar, sí dio contestación a la demanda y compareció a la audiencia de juicio, y se tiene la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que el alegato de no tener la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, la representación necesaria para formular las reclamaciones a que se contraen las misivas de autos, resulta pertinente; ya que, como se establece en la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ del 14 de noviembre de 2007, citada por la recurrida y por el apoderado recurrente, deben ser dirigidas por el trabajador al patrono, para que tengan el efecto interruptivo que le atribuye el fallo en cuestión; y ello no consta de autos, toda vez que, se repite, las comunicaciones de marras fueron remitidas por la Asociación referida, sin que conste que la misma fuera apoderada de los hoy demandantes, ni que los representara en su condición de miembros de la misma. Por lo que en criterio de este tribunal, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada debe prosperar, toda vez que entre la fecha de extinción del vínculo laboral, año 1992, y la fecha de interposición de la demanda, año 2008, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año, que para el ejercicio de las acciones provenientes de la relación de trabajo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de su extinción por efectos de la prescripción; sin que conste de autos que la parte actora demostrara la interrupción de dicho lapso de prescripción, mediante alguno de los mecanismos establecidos en el artículo 64 ejusdem, ni en el Código Civil; y así se establece.

En este sentido, esta juzgadora se acoge al criterio de los Tribunales de Alzada, observando que los actores no lograron interrumpir la prescripción de la acción, ya que no se evidencia que los mismos sean miembros de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, razón por la cual se declara Con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAIMUNDO ROJAS, ALEJANDRO GONZALEZ, GREGORIO RAMON RODRIGUEZ, JOSE VIZCAYA, NEMECIO ANTONIO HERNANDEZ, RAUL ROJAS, TERECIO RAMON MANZANILLA, JOSE SILVERIO SEGOVIA, MIGUEL CAMACHO y GILFREDO SALAS contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a los demandantes. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA