REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-004475


Visto el escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre el ciudadano LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.411.740, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada JENNYS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado Nº 104.671, por una parte y por la otra, el abogado RENZO GAGLIARDI, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

El presente juicio se inició con motivo de demanda por enfermedad ocupacional, presentada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el ciudadano LUIS DURAN, contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.

De una revisión efectuada por este Juzgado, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de Bs. 33.148,86, a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la demanda que por enfermedad ocupacional incoare le ciudadano LUIS DURAN, contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Se deja constancia que el día 10 de octubre de 2011, quien suscribe no asistió al Tribunal, por lo que no se realizaron actuaciones procesales. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-


La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

El Secretario,

Abg. Antonio Boccia