REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
No. DE ASUNTO AP21-L-2011-001052
PARTE ACTORA: LEILA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.894.143
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.012
PARTE DEMANDADA: SERVICE CONCEPT WITFOR y ORLANDO ROJAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento de lo dispuesto por el acta de fecha 29 de septiembre del año 2011, siendo el día 10 de octubre del año 2011, el Juez, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado SERVICE CONCEPT WITFOR y ORLANDO ROJAS a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 am. del día 22 de septiembre del año 2011, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, de la manera siguiente: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE LEILA MENDOZA MARTINEZ en contra del demandado SERVICE CONCEPT WITFOR y ORLANDO ROJAS y así se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada; b) La parte actora prestó servicios personales desde el 17 de mayo del 2004 hasta el 21 de diciembre del año 2007, para la demandada SERVICE CONCEPT WITFOR y ORLANDO ROJAS; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 21 de diciembre del año 2007 fecha en la cual fue despedida Injustificadamente d) La accionante devengó como ultimo salario normal Bs. 750 e integral mensual Bs. 833,000 tal y como se desprende del libelo de demanda y admitido en el presente proceso. e) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad por la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares exactos ( Bs.5.499,00), la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 4.998,00), vacaciones y bono vacacional no cancelado establecida en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica el Trabajo por la cantidad de mil ciento sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos ( Bs. 1.168,20), vacaciones no disfrutadas periodo 2006-2007 (17 días) y fracción del año 2007 (10,5 días) es decir 27,5 días Bs. 687,50 y bono vacacional periodo 2006-2007 (09 días) y fraccionado años 2007 (5,81 días) 370,25, utilidades año 2007 (30 días) Bs. 750 . Por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 15.000. Siendo el subtotal demandado la cantidad de Bs. 28.160
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgador, obligado como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, hecho admitido vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar tal como quedo previamente establecido que el salario integral diario es de Bs. 27,77, desde 14/05/04 hasta el 13/05/05 ( 45 días), desde el 14/05/05 hasta el 13/05/06 (62 días), desde el 14/05/06 hasta el 13/05/07 ( 64 días), desde el 14/05/07 hasta el 21/12/07 (66 días). En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 3 años, 7 meses, 4 días; limitado por el actor en su libelo de demanda, lo cual da una cantidad total de 237 días.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.5.499,00), equivalente a doscientos treinta y siete días (237) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES
Se declara procedente la condenatoria al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas en relación al último periodo laboral, en base al último salario normal devengado es decir, Bs. 28.05 de acuerdo a la siguiente relación:
Vacaciones periodo 2006-2007 equivalente a 17 días de salario.
Vacaciones fraccionadas 2007, equivalen a 10.50 días de salario.
Total de días de vacaciones 27.50 X Bs. 25= Bs. 687,50
En consecuencia, por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas se condena a la demandada al pago de la cantidad de seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 687,50).
VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADO
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones fraccionado y bono vacacional no cancelado; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 223 ejusdem, a razón de 17 días de salario por el periodo correspondiente al periodo 2006-2007 y 10.5 días por la fracción del año 2007, lo cual genera un total de 25 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional durante el año 2006 a 2007 y 5,81 días por la fracción del año 2007, que multiplicado por el salario diario que arroja la cantidad de 25 es igual a la cantidad de Bs. 687,50 por concepto de vacaciones y 370, 25 por concepto de bono vacacional . Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.057,75) por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES
Se declara procedente la condenatoria al pago en relación a las utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días anuales a un salario diario de Bs. 25, da un total Bs. 750, Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) por concepto de utilidades no canceladas. ASÍ SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente antes identificado hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 120 días calculados en base al salario integral de la trabajadora, es decir, Bs. 27.77 por concepto de indemnización por despido injustificado, es decir, la cantidad de Bs. 3.332,00; más 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con la letra d) del mismo artículo calculado en base al salario integral de la trabajadora, es decir, 27.77 resultando la suma total de Bs.1.666,00. En consecuencia, la indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso asciende a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.998,00). ASÍ SE ESTABLECE.
DAÑOS Y PERJUICIOS
En lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, ese Tribunal niega su solicitud por cuanto de las pruebas que fueron aportadas a los autos, por la representación judicial de la parte actora, no surgen elementos que puedan arrojar indicios de que estos daños se hubiesen causado. Por ejemplo, no se observa del caudal probatorio consignado por el apoderado judicial de la parte demandante que la ciudadana Leila Mendoza Martínez, al momento de ser despedida se encontraba en estado de gravidez
Adicionalmente, no constituye para este sentenciador un argumento jurídico sustentable el hecho de que la empresa le hubiera manifestado a la demandante que no podía ampararse porque la empresa cerraría. Es decir, a criterio de este Tribunal la parte demandante ha debido ampararse independientemente de lo manifestado por la empresa.
Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la solicitud de daños y perjuicios realizada por la parte demandante.
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se establece:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadana LEILA MENDOZA MARTINEZ, es decir, desde el 17 de mayo de 2004 hasta la fecha de termino de la relación laboral, es decir, el 21 de diciembre de 2007; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de diciembre de 2007 hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoada por la ciudadana LEILA MENDOZA MARTINEZ contra la sociedad mercantil SERVICE CONCEPT WITFOR y en forma personal contra el ciudadano ORLANDO ROJAS. En consecuencia, se condena a los demandados al pago de la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.992,25), resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, es decir, por ser parcialmente con lugar la demanda. Se ordena la notificación de las partes. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de octubre de del año 2011.
El JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL SECRETARIO
YORMAN GARCIA CONTRERAS
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
YORMAN GARCIA CONTRERAS
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