REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º


No. DE ASUNTO AP21-L-2011-003844

PARTE ACTORA: YULIMAR FAJARDO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.375..321

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESSICA MANUELA APARCEDO CACIQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el número. 163.173
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA CENTRO HIPICO EL TIGRE C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS
DECISIÓN SENTENCIA DEFINITIVA


En el día de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento en la presente causa, en relación a la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandada FUENTE DE SODA CENTRO HIPICO EL TIGRE C.A, a la audiencia preliminar pautada para el día 29 de septiembre de 2011, a las 11:00 a.m., pasa a pronunciarse en relación a la demanda por cobro de salarios caídos y reenganche incoada por la ciudadana YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.732, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR FAJARDO QUINTANA, de la manera siguiente:
I
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

1.- Que ingresó a prestar servicios profesionales, en su condición de promotora bajo las órdenes y subordinación de la empresa FUENTE DE SODA CENTRO HIPICO EL TIGRE C.A en fecha seis de octubre del año dos mil cinco (06-10-2005), hasta el día nueve de febrero del año dos mil seis (09-02-2006).

2.- Que fue despedida sin justificación alguna sin estar incursa en las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo

3.- Que se encuentra amparada por la inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional.

4.- Que solicitó el reenganche a su puesto de trabajo con el siguiente pago de salarios caídos, cuantificados éstos desde la fecha de su ilícito despido, es decir, el día nueve de febrero del año dos mil seis (09-02-2006), hasta la definitiva reincorporación a su lugar de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

5.- Que el salario mensual para aquel entonces era de: seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (BS 633.600), discriminados de la siguiente manera: Salario fijo mensual por parte de la empresa trecientos treinta y siete con cincuenta céntimos (BS 337,50) y doscientos noventa y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 296,10) mensuales por concepto de propinas que aporta voluntariamente el cliente.

6.- Que la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos fue tramitada y sustanciada conforme a derecho; y en fecha siete de julio del año dos mil seis (07-07-2006), la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 19990-06, mediante la cual ordenó a la FUENTE DE SODA CENTRO HIPICO EL TIGRE C.A el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su ilícito despido, producido el día nueve de febrero del año dos mil seis (09-02-2006), hasta la fecha de su definitiva readmisión en la empleadora; en base al salario mensual

7.- Que una vez notificada la accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, emanada de la Inspectora del Trabajo correspondiente ésta no quiso acatar el referido Fallo Administrativo, es decir, reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.

8.- Que en consecuencia demanda el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos los cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y uno bolívares con veinte céntimos (Bs. 42.451,20),

9.- Que solicita los intereses de mora desde la fecha en que la empresa FUENTE DE SODA CENTRO HIPICO EL TIGRE C.A se colocó en mora con la ciudadana YULIMAR FAJARDO QUINTANA, hasta la fecha en que debe haber cancelado los salarios caídos, con fundamento en las tasas de interés que emite el Banco Central de Venezuela..

10.- Que finalmente, pide la corrección monetaria que se haya producido durante el lapso que dure el presente juicio y que sea acordado por el Tribunal que conozca de la presente causa, desde el momento en que el patrono se colocó en mora con la ciudadana YULIMAR FAJARDO QUINTANA, fecha en que se interpone la presente acción, tomando en cuenta los porcentajes del Banco Central de Venezuela, como resultado del índice inflacionario.


Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgador, obligado como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar observa lo siguiente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que se fundamenta el ejercicio de la acción en el cobro de los salarios caídos y reenganche emanada de resolución administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador a través de resolución administrativa de fecha 07 de julio de 2006,

En efecto, relata la apoderada judicial de la parte demandante ut supra identificada que una vez notificada la accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, emanada de la Inspectora del Trabajo correspondiente ésta no quiso acatar el referido Fallo Administrativo, es decir, reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.

En consecuencia, la acción está orientada a lograr la ejecución de una providencia administrativa a través de la vía judicial cuando a criterio de este Juzgador la ejecución de dichas providencias corresponde a la autoridad administrativa que las dictó. Es decir, la vía judicial ordinaria no es el camino para lograr la ejecución de una providencia administrativa.

Sin embargo, el amparo constitucional si podría ser la vía idónea para lograr la materialización de la providencia administrativa siempre y cuando se demuestre la violación de derechos y garantías constitucionales que la hagan procedente.

En el caso sub- examine, la orden contenida en el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador a través de resolución administrativa de fecha 07 de julio de 2006, es la de proceder al reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana YULIMAR FAJARDO QUINTANA que se encuentra amparada por inamovilidad laboral.

En base a lo anteriormente expuesto, se reitera el criterio de que las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE LA ACCIÓN POR COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y REENGANCHE interpuesta por la ciudadana YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.732, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR FAJARDO QUINTANA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.375..321, contra la sociedad mercantil FUENTE DE SODA CENTRO HIPICO EL TIGRE C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Se ordena la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) de octubre dos mil once (2011)

El JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL SECRETARIO
YORMAN GARCIA MARTINEZ