REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001243

PARTE ACTORA: JOSE LEDEZMA, ARMANDO ARTIGAS, EMILIO MENDOZA, EDUARDO TOVAR, RAFAEL CASTELLANO, DAMASO MUÑOZ, MARTIN VIRGUEZ, MIGUEL RENGIFO y ANGEL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.500.238, V-5.354.928, V-8.848.718, V-11.409.578, V-15.407.026, V-6.354.400, V-6.357.434, V-2.110.737 y V-10.788.380 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, JOSE GREGORIO TALAVERA, RAMON EMILIO MIRABAL y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373, 76.362, 97.274 y 81.770 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 03 de Septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto 675, del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1.985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, ANTONIO BENAVIDES, GERMAN LOPEZ, YELIDEX RODRIGUEZ, MORAIMA ALTUVE, YSABEL FEBRES, MERCEDES MANRIQUE, INDIRA ORIHUELA, MALSY PEREZ, LUCY DOS SANTOS, AWILDA D. CARVALLO CARUTO y JOSANY POLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.296, 124.614, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.805, 124.971, 63.521 y 118.192 respectivamente.
Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 11 de abril de 2011, fundamentada el día 12 de abril de 2011 realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada los abogados RAMON HUERTA GIUSTI y ANTONIO BENAVIDES, antes identificados, contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 06 de abril de 2011 por el Licenciado EUGENIO GAMBOA, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el Nro. 20.285 C.P.C., experto designado mediante acta de distribución de expertos contables de fecha 28 de enero de 2011, en virtud del sorteo público de la misma fecha y juramentado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011 en la sede del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El prenombrado abogado impugnante ANTONIO BENAVIDES, es decir, la parte demandada fundamentó su escrito de impugnación en los siguientes puntos:
En su diligencia de fecha 11 de abril de 2011 indicó:
“… impugno la experticia presentada por el experto Eugenio Gamboa Bautista ya que los motivos de dicha impugnación se fundamenta en el error de los cálculos de los montos que ordenó el Tribunal también no se tomaron en cuenta la suspensión de las vacaciones judiciales que son causas no imputables al I.N.H.”
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2001 el abogado impugnante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la fundamentación de su impugnación en los siguientes términos:
Primer Punto Impugnado:
“… Observa esta representación, que no se dio cumplimiento a la disposición que señala la conveniencia, por tratarse de patrimonio del Estado, de nombrar un Experto Público, vale decir, dispone el Estado Venezolano de suficientes funcionarios, adscritos a diversos Organismos de la República, que perfectamente están en condiciones de efectuar las experticias complementarias de los fallos, donde resulte condenado el Estado, al pago de sumas dinerarias, como consecuencias de asuntos en litigio”.
Sobre el particular este Tribunal Cuadragésimo considera que desde la fecha de entrada del presente asunto a este Juzgado para su ejecución proveniente del Tribunal Octavo Superior el 17 de febrero de 2010, hasta la designación del Licenciado Eugenio Gamboa el 28 de enero de 2011, se designaron fallidamente once expertos, habiendo transcurrió tiempo suficiente –casi un año- para que la parte demandada se opusiera a dichas designaciones, sin que ello conste en autos, no obstante encontrarse a derecho el demandado tal como se videncia al folio 218 del expediente al consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la abogada JHOSMIR OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el número 132.224, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, instrumento poder que acredita dicha representación, es esa oportunidad pudo haber hecho valer su alegato de inconformidad con la designación de un experto contable de carácter privado durante el referido lapso y sin embargo no lo hizo, esperando la consignación de la experticia complementaria del fallo por el Licenciado Eugenio Gamboa para proceder a impugnarlo, en razón de ello este Tribunal considera improcedente este aspecto de su impugnación. Igualmente, este Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 03 de junio de 2011 (folios 422 a 424) mediante el cual ratificó a su vez el auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 410) y en consecuencia, negó lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la impugnación de la designación de los expertos PEDRO ALVAREZ y RAMÓN MÁRQUEZ. Y ASI SE ESTABLECE.
Segundo punto impugnado:
El abogado impugnante señala en su escrito: “… A decir del Experto, en su CUADRO RESUMEN, Hoja Nr.1, que a cada uno de los demandantes se les deben cancelar las siguientes cláusulas: UNIFORMES Y CALZADOS, 15.- BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS; 16 PRIMA POR HIJOS; CANASTILLA POR HIJOS, UTILES ESCOLARES, 31 BONO DE TRANSPORTE; BONO DE ALIMENTACIÓN, 44 VACACIONES, 46 BONO ESPECIAL DE VACACIONES, OBSEQUIO NAVIDEÑO, CAJA DE AHORROS, GUARDERIA INFANTIL, INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS, tomando como soporte para el cálculo de su experticia, las pruebas consignadas por La Actora, manifestando la Juez de Juicio, al folio 231, pieza 1ra, PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, “Copia de las planillas de liquidación de las Prestaciones Sociales unido a las constancias del pago de vacaciones fraccionadas a favor de MARIN VIRGUEZ por la suma de 29.713,00; constancia de pago de vacaciones fraccionadas a favor de EMILIO MENDOZA, por las sumas de 19.376,00 y 15.498,75; constancia de pago de vacaciones fraccionadas a favor de DAMASO MUÑOZ, por la suma de 8.523,92; añadiendo …”Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, dejan constancia de las sumas ya recibidas por los mencionados ciudadanos, por el concepto de vacaciones fraccionadas. Y ASI SE DECLARA”. Este conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no fueron apreciadas por el experto al momento de efectuar su experticia complementaria, generando un error material en el cálculo definitivo de su evaluación pericial. Lo que significa que las pruebas de la demandada o los argumentos de nuestra CONTESTACIÓN, fueron debidamente fundamentados con documentos, que nos permitieron rechazar, negar y contradecir la demanda en todo y cada una de sus partes.
La Sentencia de Superior Octavo de fecha 7-12-2009 respecto a este punto establece:
“Se ordena su cancelación tomando en consideración el tiempo de servicios de los actores a partir de dicho año, según las fechas de ingreso y egreso especificadas para cada actor al comienzo de la motiva del presente fallo para la fecha en que nació el derecho”
Para este Juzgado Cuadragésimo de la revisión de la impugnación, de la sentencia del tribunal Superior y la experticia impugnada se desprende que la sentencia a aplicar –la del Tribunal Superior- no señala de forma alguna que el experto deba deducir monto alguno, solo establece los parámetros de fechas desde y hasta cuando debe realizarse el cálculo y en algunos de los casos el salario a aplicar “salario normal”, por lo antes señalado es justo y ajustado a derecho señalar la improcedencia del reclamo respecto a este punto impugnado. Y ASI SE DECIDE.
Tercer punto impugnado
El abogado de la parte demandada señala en su escrito de impugnación:
“… en la referida experticia se incluyeron Cláusulas no señaladas en la dispositiva del Asunto en referencia, violentándose la Tutela Judicial efectiva”.
Observa esta jugadora que la Sentencia de Superior Octavo de fecha 7-12-2009 establece:
Uniformes y calzados, se ordena su cancelación según cláusula Nro 3 de la Convención Colectiva, Bonificación por Nacimiento de Hijos, se encuentra previsto en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, Prima por hijos, según cláusula 16 de la Convención Colectiva, Canastilla por hijos prevista en la cláusula 17 del contrato colectivo, Útiles Escolares: Se ordena su cancelación, Bono de Transporte, el cual se fundamenta en la cláusula Nro 31 de la Convención Colectiva, Bono de Alimentación, según cláusula 32 de la Convención Colectiva, Vacaciones, previstas en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, Bono Especial de Vacaciones, previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, Obsequio Navideño, previsto en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, Caja de Ahorros, correspondiente al 10% del salario mensual de cada trabajador, desde el año 1992, Guardería Infantil, se ordena la cancelación de este beneficio, los intereses de Mora, Indexación.

Igualmente la sentencia señala la improcedencia de los siguientes conceptos:

Días Feriados, previstos en la cláusula 18 de la Contratación Colectiva, Jornada de Trabajo, según lo preaviso en la cláusula 19 del contrato colectivo, Evaluación de Eficiencia de Contrato, Tabulador de Salario: Se fundamenta en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, Beca Escolar, su reclamo se fundamenta en la cláusula 43 del Contrato Colectivo, Seguro de Vida, según la cláusula 59 del contrato colectivo.

Del análisis de la experticia y la sentencia del Tribunal Superior Octavo esta Jurisdiscente concluye que los parámetros tomados por el experto se ajustan a la sentencia y no se evidencia la realización de cálculo alguno que no esté amparado en dicha sentencia, razón por la cual este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe declarar improcedente este punto impugnado. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto punto impugnado
El abogado de la parte demandada en su escrito señala:
“En la descriptiva de VACACIONES (CLÁUSULA 44), de la experticia todas las cifras denominadas MONTO TOTAL, son INCORRECTAS, obligándosenos a pagar montos indebidos que por lo demás ya fueron recibidos por los ex trabajadores al momento de suscribir en forma personal y voluntaria el ACTA CONVENIO DE EGRESO 422, en lo que fueron incluidos todos y cada uno de los conceptos denominados PASIVOS LABORALES NO CUMPLIDOS, los cuales fueron honrados a todos los egresados, al momento de la culminación de la Relación Laboral”.
De la lectura de la Sentencia de Superior Octavo de fecha 7-12-2009, esta Juzgadora pudo corroborar que ninguna parte de la Motiva o de la Dispositiva señala de forma alguna descuento que deba efectuar el auxiliar de justicia al momento de realizar su informe pericial, es más en su propio escrito de impugnación exactamente en el folio 404 al final y comienzos del 405 el abogado de la parte impugnante señala: “en la proferida Sentencia no se ordena DEDUCIR LO CANCELADO POR LA EMPRESA y no se observa que tales deducciones se hubieren tomado en cuenta, por parte del experto, incurriendo así, en otra infracción que va en detrimento del patrimonio de la República” (Subrayado y negritas agregadas por esta Juzgadora), lo cual evidencia de forma muy clara que esta impugnación tiene como fin retrasar el proceso en detrimento de los demandantes y quien ciertamente propicia un daño patrimonial a la República es la representación judicial de la demandada al impugnar la experticia conociendo que su alegato es totalmente infundado genera mayores gastos a su mandante la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual deberá sufragar no solo los honorarios del auxiliar de justicia Eugenio Gamboa primer perito sino que también deberá sufragar los honorarios de los auxiliares de justicia revisores de la presente impugnación: Pedro Álvarez y Ramón Márquez, cuando su labor debió haber sido completamente diligente y atacar oportunamente la sentencia que se está ejecutando, por lo antes mencionado este Juzgado declara la improcedencia de este punto del escrito de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
Quinto punto impugnado
El abogado de la parte demandada ha señalado en su escrito de impugnación:
“No se determina la formula aritmética de cálculo de salario mensual, lo que hace imposible la certeza de los montos indicados”.
Este Tribunal en conjunto con los auxiliares de justicia revisores analizaron este punto y después de verificar todas las piezas del presente expediente se evidenció que solo se muestran cerca de 1 recibo por año firmado por los diferentes trabajadores, o sea, 1 recibo del año 2000, 1 del año 2001 y así sucesivamente, en cuanto a los recibos de pago entregados por la representación judicial de la demandada, los mismos no se encuentran firmados por los trabajadores ni presentan sello alguno por la institución, razón por la cual se procedió a hacer varios ejercicios y se concluyó que el Licenciado Eugenio Gamboa sumó todos y cada uno de los recibos firmados por los trabajadores de forma individual y los dividió entre el número de recibos, o sea, para el caso de Armando Artigas sumó el salario devengado en cada uno de los recibos firmados y el resultado lo dividió entre la cantidad de recibos y ese monto lo tomó como salario para toda la relación laboral, realizando la misma operación para todos y cada uno de los demás demandantes; de igual forma los auxiliares de justicia revisores conjuntamente con la Juez realizaron varios ejercicios donde se ejecutaba el cálculo de otras formas y se evidenció que de la manera efectuada por el Licenciado Eugenio Gamboa los montos a cancelar por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a cada uno de los Trabajadores era la que arrojaba menor monto lo que a juicio de este Juzgado determina que ésta es la forma que menos perjuicio le causa al demandado impugnante, adicionalmente como el demandado solo indica que no posee certeza sobre la base de cálculo sin mencionar que está en desacuerdo con los resultados de la misma, este Juzgado procede a indicar al demandado que la forma como se determinó el salario es adecuada y al mismo tiempo genera menor erogación dineraria a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y por ello estima válida la forma y su resultado, desestimando, en consecuencia la impugnación del demandado sobre este punto. Y ASI SE DECIDE.
Sexto punto impugnado
La representación judicial de la demandada en su escrito de impugnación señaló:
“No se tomó en cuenta, por parte del experto designado, para el momento de efectuar la experticia complementaria del fallo, los recesos judiciales o interrupciones de la causa por razones no imputables a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS”.
La Sentencia de Superior Octavo de fecha 7-12-2009 establece:
“Motiva: “… este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente”.

Dispositiva: “… QUINTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente”.

Para este Juzgado y del análisis de la sentencia del Tribunal Octavo Superior se desprende que la misma no señala de forma alguna (tácita o expresamente) en su Parte Motiva o en su Parte Dispositiva exclusión de lapso alguno, por ende debe declararse la improcedencia de este punto de la impugnación propuesta por la representación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Séptimo punto de la impugnación
La representación judicial de la demandada señaló en su escrito:
“Igualmente se observan algunas incoherencias en cuanto a la notificación a la Ciudadana Procuradora General de la Republica y los lapsos de suspensión del proceso de acuerdo al artículo 97, de la Ley Orgánica de la misma, ejerciéndose en dichos lapsos tanto la apelación por ante el Juzgado Superior Laboral”.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales sobre este particular, evidencia esta Juzgadora que en fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal Octavo Superior, dictó auto mediante cual ordenó la notificación del fallo a la Procuraduría General de la República según el artículo 97 del Decreto con Fuerza de de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando expresa constancia de la SUSPENSION de la presente causa por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES contados a partir de la respectiva NOTFICACIÓN conforme con lo expuesto en el artículo 97 ejusdem. En la misma fecha se libró el respectivo oficio.
Consta al folio 253 del expediente, que en fecha 08 de enero de 2010 el ciudadano OSMAR ALEXANDER, Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas consignó ante la Coordinación Judicial de dicho Circuito, oficio dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado el día siete (07) de enero de dos mil diez (2010) por la ciudadana VANESSA MATAMOROS, titular de la Cédula de Identidad No. 18.033.190 en su carácter de ASISTENTE LEGAL.
De modo que según el auto de fecha 09 de diciembre de 2009 antes mencionado, la causa estuvo suspendida desde el día 07 de enero de 2010 (fecha en que la Procuraduría General de la República recibió la notificación), hasta el día 07 de febrero de 2010 (30 días continuos siguientes a la fecha de recibo de dicha notificación), observándose que al folio 250 la parte actora anunció formalmente Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 15 de diciembre de 2009, es decir, antes que comenzara a transcurrir el lapso de la suspensión ordenada, lo que la hace extemporánea por anticipada y no válida, especialmente por estar pendiente el lapso de suspensión de la causa lo cual es –a juicio de quien suscribe- de orden público según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo se evidencia igualmente al folio 252 que en fecha 07 de enero de 2010 –estando ya suspendida la causa- la parte actora desistió del Recurso de Casación anunciado, razón por la cual el Tribunal Superior Octavo, mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, dejó constancia que se pronunciaría sobre dicho desistimiento una vez vencido el lapso previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto, en fecha 17 de febrero de 2010, transcurrido holgadamente el lapso de suspensión en comento, el Tribunal Superior Octavo dictó sentencia HOMOLOGANDO el desistimiento interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 07.12.2009 dictada por dicho Juzgado. En razón de lo expuesto, este Tribunal declara la improcedencia del presente punto de la impugnación. Y ASI SE DECIDE.

De los Honorarios de los Expertos Contables:
Con relación a los Honorarios de los auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto como el Licenciado Eugenio Gamboa como primer perito y los Licenciados Pedro Álvarez y Ramón Márquez, como peritos revisores, procede la cancelación de los mismos por la parte demandada impugnante con fundamento a las siguientes consideraciones:
1. La parte impugnante, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, está en conocimiento previo de la improcedencia de su reclamo y esto se evidencia en su propio escrito de impugnación el cual señala y copio textual: “En la ya proferida Sentencia no se ordena “DEDUCIR LO CANCELADO POR LA EMPRESA…..” y no se observa que tal deducción se hubiesen tomado en cuenta, por parte del Experto, incurriendo así, en otra infracción que va en detrimento del Patrimonio de la Republica. Ratificamos que: “SE DEBIO DEDUCIR LO YA CANCELADO A LOS CODEMANDANTES” (Subrayado y negritas agregadas por el Tribunal), como se evidencia la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos está en conocimiento de que la casi totalidad de los puntos impugnados se basan en planteamientos improcedentes y a pesar de ello realiza el reclamo sobre dichos puntos cuando debió haber sido diligente y atacar la sentencia del Tribunal Superior Octavo, la cual quedó firme y que no mandó a descontar los montos pagados según el Acta Convenio firmada con los trabajadores.
2. Adicionalmente y en aplicación de las sentencias, doctrina y leyes que a continuación se señalan:
Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil
“Las Costas de Ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado, (… Omissis…), serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutado cualquiera de los medios de defensa promovidos por aquel en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal”.
3. Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro la cual señala:
“… la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que sólo le competen a éste”.
Humberto Enrique Tercero Bello Tavares en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales y Costas Procesales”, señala: “Las costas por concepto de honorarios no pertenecen a la parte sino al profesional que realizo la labor” y para el caso particular los honorarios de los auxiliares de justicia son costos del proceso y no le corresponde a las partes sino al profesional que desempeño su labor.
Fundamentos que han sido acogidos y desarrollados por las sentencias emanadas de la Sala Casación Social asunto: AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez contra el IAFE, en la cual se señala: “…
Se le conceden a la demandada los privilegios y prerrogativas que la ley contempla a favor de la República (… omissis…), la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de la demandada, e igualmente la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 1999-16577 con Ponencia de HADEL MOSTAFÁ PAOLINI en fecha seis (06) de abril del año dos mil diez, ambas sentencias indican de forma muy clara que a pesar que el ente tenga prerrogativas debe cancelar los honorarios de los auxiliares de justicia por ser estos gastos del proceso, y adicionalmente la siguiente sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, la cual señala:
(…) “resulta procedente otorgarle a la citada compañía, para el caso de la ejecución forzosa de las decisiones judiciales dictadas en su contra, los privilegios y prerrogativas que la ley contempla a favor de la República. (… Omissis …), esta Sala decreta la ejecución de la sentencia N° 310 publicada el 4 de marzo de 2009 y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN) informe a este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, la forma y oportunidad en que dará cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo. Así se declara” (…)

Por lo antes señalado se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Eugenio Gamboa por la cantidad de Bs. F. 41.000,00, Pedro Álvarez por la cantidad de Bs. F. 6.080,00 y Ramón Márquez por la suma de Bs. F. 6.080,00 que corresponden a 10 horas de asesoría a la tasa fijada por su respectivo Colegio de Bs. 608,00 en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo contra la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado EUGENIO GAMBOA interpuesto por los abogados RAMON HUERTA GIUSTI y ANTONIO BENAVIDES, arriba identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. SEGUNDO: En consecuencia los montos a pagar por la parte demandada a los demandantes son los siguientes: JOSE LEDEZMA: SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 70.810,51); ARMANDO ARTIGAS: NOVENTA Y SIETE MI DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 97.271,88); EMILIO MENDOZA: CIENTO QUINCE MIL NUEVE BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 115.009,31); EDUARDO TOVAR: CIENTO VEINTE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 120.048,47); RAFAEL CASTELLANOS: SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 74/CENTIMOS (Bs. 71.891,74); DAMASO MUÑOZ: SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 64.775,62); MARTIN VIRGUEZ: OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIÍVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 88.422,66); MIGUEL RENGIFO: CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 40.655,64); ANGEL MORENO: CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 55.946,57), todos ellos arriba identificados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se condena a la parte demandada a cancelar los honorarios profesionales de los expertos contables ciudadanos EUGENIO GAMBOA, PEDRO ALVAREZ y RAMON MARQUES. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º
La Juez,

Abg. Carmen Leticia Salazar B.

La Secretaria,

Abg. Adriana Bigott

En este misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Adriana Bigott