REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003435

PARTE ACTORA: ISMENIA MINERBA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.381.694.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 20.274.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MANPROLIN, C.A.: Sociedad mercantil inscrita bajo el No. 80, Tomo 774-A en fecha 17/06/2003, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal ahora Capital y Estado Miranda.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOBANNY KAFROUNI MIKARE, abogado ene ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 44.015.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Con vista al escrito de fecha 29 de septiembre de 2011 consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado JOSÉ DEL VALLE REQUENA, antes identificado, quien obrando en su carácter de abogado asistente de la parte actora expone:

“…Por cuanto he recibido de la empresa Manprolín C.A. la cantidad de Bs. 5.370,45 por concepto de todos y cada uno de lo antes demandado y por cuanto no me queda a deber nada por estos conceptos, acudo ante este Tribunal a desistir de la acción. …”; para proveer el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:


Consta a los folios 01 y 02 del presente expediente que la ciudadana ISMENIA MINERBA MARIN GARCIA, antes identificada, en su carácter de autos, consignó en fecha 06 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asistida por el abogado JOSE REQUENA, escrito contentivo de libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por un monto de Bs. 7.615,65, contra la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN, C.A.

Al folio 06 se evidencia que el Tribunal Décimo Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 08 de julio de 2011, dando por recibida la anterior demanda, y el 13 de julio de 20101, consta al folio 07 que dicho Juzgado admitió la demanda, con fundamento a lo dispuesto el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual libró, en la misma fecha, el correspondiente Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin de llevarse a efecto la audiencia preliminar en el presente asunto.

Consta al folio 09 resulta positiva de la notificación dirigida a la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN, C.A., de fecha 20 de julio de 2011 por la cual el Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO deja constancia que en fecha 19 de julio de 2011, se entrevistó con la ciudadana DEBORAH ROMERO PRECKELIS en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA: GRUPO MANPROLIN, C.A. y le hizo entrega del Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo.

En fecha 25 de julio de 2011, consta al folio 11 que el Secretario Titular de este Circuito Judicial, ciudadano MARIO COLOMBO, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia que la actuación del Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta al folio 12 que este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió en fecha 08 de agosto de 2011, el presente asunto a fin de celebrar la audiencia preliminar, ordenó darle entrada al expediente y levantó, en la misma fecha, Acta de celebración de Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, de la promoción de las pruebas y de la prolongación de la misma para el día 29 de septiembre de 2011 a las 2:00 p.m.

Consta al folio 20 que en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la demandante ciudadana ISMENIA MARIN, asistida por el abogado JOSE RESQUENA, ambos arriba identificados, en su carácter de autos, desistió del presente procedimiento.

Consta a los folios 23 al 25 del expediente, que en fecha 06 de octubre de 2011, esta Jurisdiscente se abstuvo de homologar el desistimiento manifestado por la parte actora en fecha 29.09.2011, por cuanto el mismo se había producido después de iniciada la audiencia preliminar requiriendo en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el consentimiento de dicho desistimiento por la parte demandada lo cual no constaba en autos, fijándose la prolongación de la audiencia preliminar para el día viernes, veintiuno (21) de octubre de 2011 a las 8:30 a.m.

Consta al folio 27 que en fecha 14 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito en el cual manifestó lo siguiente:

“… (Omissis) …”

“… Otorgo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el consentimiento respectivo, en virtud del Desistimiento efectuado por la actora, a los fines de la homologación respectiva solicitada, en tal sentido ratifico mi consentimiento para ello y a su vez solicito me sean devuelto el escrito de pruebas y sus recaudos …”.

Así las cosas, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por otro lado, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte pertinente prevé lo siguiente:

“…el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo…”

En este orden de ideas, visto el escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual la mencionada ciudadana ISMENIA MARIN, asistida por el abogado JOSE REQUENA manifiesta al Tribunal el desistimiento del presente procedimiento, en razón de ello, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascrito, y como quiera que dicho desistimiento se ha producido después de la celebración de la audiencia preliminar, momento en que en el proceso laboral venezolano se traba la litis, y que sólo a los efectos de la trabazón de la litis, equivaldría la audiencia preliminar al acto de la contestación de la demanda en el proceso civil, siendo que se ha desistido después de dicha contestación requiriendo en consecuencia el consentimiento del demandado, y por cuanto consta a los autos igualmente el consentimiento de dicho desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada, es por lo que este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora así mismo HOMOLOGA el consentimiento a dicho desistimiento manifestado por la parte demandada y produciendo los mismos los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia, se CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. A petición de la parte demandada, se ordena la devolución del escrito de pruebas y sus recaudos, y finalmente se deja sin efecto la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, viernes 21 de octubre de 2011 a las 8:30 a.m. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 152 ° y 201º

La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,

Abog. Adriana Bigott