REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2011
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004637
PARTE ACTORA: ABELARDO JOSE PATIÑO, EUCLIDES RAFAEL GAMBOA MARCANO, JOSE GREGORIO FIGUERA MAESTRE, HECTOR LUIS BRITO ROJAS, VIRGILIO DE JESUS MONTILLA RAMIREZ, ESNARDO JOSE FIGUEROA, FRANCISCO JAVIER GARCIA CARABALLO, ANGEL OMAR MENESES GONZALES, MANUEL ENRIQUE PEREZ PRADO, DOILE JOSE TOVAR TOVAR, PEDRO DEL CARMEN MARIN, RENATO DEL VALLE RONDON GARCIA, RAMON ANTONIO CANELON PRADO, PABLO FRANCISCO TORRES ARCIA y MAURO JOSE GALINDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-5.084.064, V-5.397.364, V-12.539.242, V-10.309.420, V-8.980.644, V-8.368.270, V-11.012.160, V-10.309.224, V-9.280.597, V-9.291.393, V-8.454.512, V-10.304.251, V-9.283.718, y V-8.377.947, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DE LA ROSA, RUBEN JARAMILLO RAMIREZ Y HUMBERTO MARVAL LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 37239, 1530 y 2539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA SILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 36.086.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se fundamenta en la demanda interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2011, por los ciudadanos ABELARDO JOSE PATIÑO, EUCLIDES RAFAEL GAMBOA MARCANO, JOSE GREGORIO FIGUERA MAESTRE, HECTOR LUIS BRITO ROJAS, VIRGILIO DE JESUS MONTILLA RAMIREZ, ESNARDO JOSE FIGUEROA, FRANCISCO JAVIER GARCIA CARABALLO, ANGEL OMAR MENESES GONZALES, MANUEL ENRIQUE PEREZ PRADO, DOILE JOSE TOVAR TOVAR, PEDRO DEL CARMEN MARIN, RENATO DEL VALLE RONDON GARCIA, RAMON ANTONIO CANELON PRADO, PABLO FRANCISCO TORRES ARCIA y MAURO JOSE GALINDO BETANCOURT, en contra la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, previa distribución de fecha 22 de septiembre de 2011 le correspondió a este Juzgado, siendo que la misma mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011 fue recibida y admitida y se ordenó la respectiva notificación a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2011, la abogada Ana Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó la incompetencia del tribunal en razón del territorio conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto señalo lo siguiente:
“…PRIMERO: si los actores llegaron a prestar sus servicios para mi Representada, únicamente se pudo realizar en Maturín, Estado Monagas, ya que la empresa GUARDIAN no tiene ni han tenido nunca surcusal y/o oficinas en otra parte del país; y SEGUNDO: Mi representada tiene su domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, conforme consta en Actas de Asambleas de Accionista…”
Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas ha efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
En la materia que nos ocupa y tal como quedo establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión minuciosa del libelo de la demanda se puede evidenciar que los demandantes indican que la empresa demandada esta domiciliada originariamente en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y recientemente domiciliada en la ciudad de Caracas, por extensión que hizo de su domicilio procesal al radicarse como oficina principal en MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, TORRE LIBERTADOR, PISO 03, OFICINA A-33. (Folio 2 pieza principal).
De igual manera, se consta en los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) del expediente, que en fecha 29 de septiembre de 2011 se traslado el Alguacil de este circuito judicial, ciudadano RANDY GAVIDIA, a la dirección señalada por la parte actora en el libelo de la demanda esto es, Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, piso 03, oficina A-33, donde dejo constancia que una vez en el lugar donde debía practicarse la notificación fue atendido por la ciudadana AURISTELA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 6.318.338, en su carácter de recepcionista del escritorio jurídico Álvarez Domínguez, la cual la misma informó que ellos desconocen la empresa nombrada en el cartel.
Por último este Juzgado observa que los demandantes no indican en el libelo de la demanda: el sitio donde fueron contratados, donde prestaron el servicio, ni el lugar donde terminó la relación laboral, y siendo que la representación de la empresa demandada, consignó a los autos copias simples de comunicación enviada por la Unidad de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 05 de enero de 2011, asimismo consignó copias simple del Registro Mercantil, (ambos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas,) donde se evidencia que la empresa demandada se encuentra en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en base a ello, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer la presente causa y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y declina la competencia por el territorio en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los fines que continúen conociendo del presente asunto. SEGUNDO: se deja expresa constancia que una vez transcurrido íntegramente el lapso sin que las partes haya ejercido recurso contra la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se remitirá el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de 2011. Años. 201° y 152°
La Juez,
Migdalia Montilla
La Secretaria,
Adriana Bigott
Nota:: En el día de hoy, se público y diarizó la presente decisión.-
La Secretaria,
Adriana Bigott
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