REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152ª
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004501

PARTE ACTORA: MARY JOSEFINA RODRIGUEZ DE UERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.507.067.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PINANGO, venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.605.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA MEDIFARMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), bajo el Nro. 40, Tomo 210-A-SDO, con la última modificación, de fecha 14/01/2010, quedando anotada bajo el Nro. 16 Tomo 9-A-SDO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.

NARRATIVA
En el día hábil de hoy, martes (25) de Octubre de dos mil once (2011), siendo las 9:00 am., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 19 de Octubre de dos mil once (2011), a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció Zulay Pinango, venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.605, asistiendo en este acto a la parte actora, la ciudadana MARY JOSEFINA RODRIGUEZ DE UERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.507.067. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “FARMACIA MEDIFARMA, C.A.” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; a la ciudadana MARY JOSEFINA RODRIGUEZ DE UERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.507.067 y la sociedad mercantil FARMACIA MEDIFARMA, C.A., la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (4) anos, un (1) mes y catorce (14) días, en virtud que su fecha de ingreso 01 de Noviembre de 2006 y la fecha de Egreso el día 15 de Diciembre de 2010, y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales fecha de 01 de Noviembre de 2006 y la fecha de Egreso el día 15 de Diciembre de 2010.
C) Que era Farmacéutico Reyente de la sociedad mercantil demandada FARMACIA MEDIFARMA, C.A.
D) Que el tiempo de servicios es de cuatro (4) anos, un (1) mes y catorce (14) días, en virtud que su fecha de ingreso 01 de Noviembre de 2006 y la fecha de Egreso el día 15 de Diciembre de 2010.
E) Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

Prestación de Antigüedad y días adicionales: desde la fecha de ingreso 01 de Noviembre de 2006 y la fecha de Egreso el día 15 de Diciembre de 2010, que equivale a una antigüedad de cuatro (4) anos, un (1) mes y catorce (14) días, le corresponden 242 días a razón del salario integral devengado en cada mes, resulta la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.124,18).

Intereses sobre prestaciones sociales: se ordena una experticia complementaria del fallo, para que calcule los intereses generados por la antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber desde la generación de la prestación por antigüedad desde el 01 de Noviembre de 2006 y la fecha de Egreso el día 15 de Diciembre de 2010, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997.

Vacaciones fraccionadas: desde el 01 de Noviembre de 2010 y la fecha de Egreso el día 15 de Diciembre de 2010, que equivale uno coma cincuenta y ocho (1.58) días, con base al último salario diario devengado de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 66.66), resulta la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 105.32).

Bono Vacacional fraccionado: desde el 01 de Noviembre de 2010 y la fecha de Egreso el día 15 de Diciembre de 2010, que equivale cero coma noventa y uno (0.91) días, con base al último salario diario devengado de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 66.66), resulta la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 61.10).

Utilidades fraccionadas: desde el 01 de Enero de 2010 y la fecha de Egreso el día 15 de Diciembre de 2010, que equivale veintisiete coma cinco (27,5) días, con base al último salario diario devengado de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 66.66), resulta la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1,833.15).
D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana MARY JOSEFINA RODRIGUEZ DE UERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.507.067, contra la empresa “FARMACIA MEDIFARMA, C.A.”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27,123.75) mas lo que resulte por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/12/2010, hasta la definitiva -cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la- tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. (…)”
En primer lugar, en lo referente a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, se debe asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la pagina electrónica del tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas, http://caracas.tsj.gov.ve/

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011.



Gilberto Jansen Rodríguez
Mariandrea González
El Juez
La Secretaria