REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 – 004367.-

PARTE: ACTORA: MARISOL CARREÑO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 6.215.634.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MIRNA PRIETA, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES y MARLENE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196,117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267 y 105.341, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: ALCALDIA MAYOR Y DISTRITO CAPITAL.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ALCALDIA MAYOR: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZÁLEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSÉ PARACO MORALES, MARIELA MENDOZA VELÁSQUEZ, RODRÍGO DICK PÉREZ BRAVO, JESSENIA PADILLA GONZALEZ, VERÓNICA GONZÁLEZ ÁVILA, DAMASO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LADY VIRGINIA SÁNCHEZ VERA, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRÍGUZ, JAIKER JOSÉ MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISY LUCIA MÁRQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELÁSQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, ARAMYS ODALYS FORERO HERNÁNDEZ, ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, GREGORIO SALAZAR TORRES, RUTH YELAINE POMPA RAMÍREZ, IGOR YURI HERNANDEZ BRACHO Y GERMÁN BRICEÑO BRICEÑO, Inscritos en el Inpreabogado con los Nros 33.097, 21.963, 50.550, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 57.577, 111.515 y 47.677, respectivamente.-
DISTRITO CAPITAL: YAMILETH TOVAR, inscrita en el Inpreabogado con el Nro 92.716.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana Marisol Carreño, titular de la cedula de identidad N° 6.215.634, presentó demanda contra la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas y el Distrito Capital, por cobro de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha veinte (20) de septiembre del dos mil diez (2010) el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, admitiéndola en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), ordenándose la notificación de la parte demandada. El día diez (10) de enero del dos mil once (2011), el secretario del tribunal deja constancia de haberse notificado a la demandada y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar. El veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar el día diecisiete (17) de abril del año dos mil once (2011) se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose en ese mismo acto agregar las pruebas traídas por las partes. Luego por auto de fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil once (2011), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes. Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 30-05-2011, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda, para el primero (01) de agosto del año en curso, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha tres (03) de agosto del dos mil once (2011), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando pautada la misma para el día veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), a las 10:00 AM. En esa oportunidad se Celebro la audiencia oral de juicio y en dicho acto este Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la codemandada ALCALDIA MAYOR. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, MARISOL CARREÑO contra el DISTRITO CAPITAL. TERCERO: Dada la naturaleza del rpesente fallo, no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada en su libelo de la demanda explano los siguientes argumentos:

“(…) Marisol Carreño, titular de la cedula de identidad Nro 6.215.634, empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs.F 300, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 AM a 4:00 PM, desempeñando el cargo de promotora para la Alcaldía Mayor, hasta el día 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. La misma dio inicio al procedimiento de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir, en fecha 19 de enero del 2005, resultando en una Providencia administrativa signada bajo el número 197-06 de fecha 04 de julio del 2006, la cual declara dicha petición, ante la contumacia y la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, que duró un tiempo de un (01) año y siete (07) meses, es que paso a demandar formalmente a la ALCADIA MAYOR y al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. Por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no cancelados.
Los conceptos reclamados por el actor son los siguientes: antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), y segun lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 05-05-2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, se le adeuda a la actora la cantidad de Bs.F. 13.311,54, por un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 14 días; la indemnizaciones que establece el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 11.660,95; por vacaciones y bono vacacional no cancelados, vencidas y no disfrutadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 14.076,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 622,20; utilidades no canceladas de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F 22.032,00; utilidades fraccionadas no canceladas de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 4.284,00; salarios caídos año 2005, según providencia administrativa N° 1974, de fecha 07-07-06, la cantidad de Bs.F. 4.525,00; salarios caídos año 2006, según providencia administrativa N° 1974,06 de fecha 07-07-06, la cantidad de Bs.F. 5.714,53; salarios caídos año 2007, según providencia administrativa N° 1974,06 de fecha 07-07-06, la cantidad de Bs.F. 6.967,60; salarios caídos año 2008, según providencia administrativa N° 1974,06 de fecha 07-07-06, la cantidad de Bs.F. 8.853,00; salarios caídos año 2006, según providencia administrativa N° 1974,06 de fecha 07-07-06, la cantidad de Bs.F. 10.583,52; y salarios caídos año 2006, según providencia administrativa N° 1974,06 de fecha 07-07-06, la cantidad de Bs.F. 9.571,06. Sumando un total la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Marisol Carreño contra la ALCALDIA MAYOR por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Marisol Carreño contra la ALCALDIA MAYOR y EL DISTRITO CAPITAL, la cantidad de Bs.F. 112.201,60. De igual manera solicita que se le cancele los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y las costas y costos del presente procedimiento. (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por una parte el apoderado judicial de la Alcaldía Mayor, parte codemandada en el presente juicio, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

“(…) Como punto previo propuso la prescripción de la acción, toda vez que de los autos se constata que la fecha de interposición de la demanda se realizo de manera extemporánea, en virtud de que la ciudadana Marisol Carreño, interrumpió la prescripción de la acción al momento de ampararse por ante el Servicio de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos. La referida solicitud interpuesta por ante el ente administrativo, concluyo en fecha siete (07) de julio del dos mil seis (2006), en la cual se declaro conjugar la pretensión de la actora y se condeno a mi representada mediante providencia administrativa bajo el Nro 197-06, de fecha 07 de julio de 2006. Así las cosas, la providencia administrativa de fecha 07-06-2006, agotó la vía administrativa, por lo que indubitablemente el siete 07 de julio del 2006, es la fecha en que se inicia nuevamente el computó de la prescripción de cualquier acción judicial. Concatenando las fechas en que se dicto la Providencia Administrativa de fecha 07-07-2006 y el momento en que se interpuso la presente acción, ha transcurrido un tiempo de cuatro (4) años y dos (2) meses aproximadamente.-
(…) Referente al fondo de la demanda argumenta lo siguiente: en primer lugar con respecto a la petición del concepto de salarios caídos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente. A este respecto, es menester indicar la forma en que invocó la petición antes señalada: “El tiempo de servicio de mi representada es N(sic) (1) año y siete (7) meses, correspondientes al periodo que va desde la fecha de ingreso (01-06-2003) hasta la fecha de egreso (31-12-2004), (…). La representación de la parte demandada argumenta que la parte actora realizo una mala interpretación de la decisión de N° 673, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, de fecha 05-05-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa.
(…) De lo anterior, que deba establecerse con rigurosidad que las fechas que sirven de límite para fundamentar la obligación de mí representada, en el caso de que resultara condenada a la cancelación de los salarios caídos de la accionante por ese órgano jurisdiccional, no son los determinados en el libelo de la demanda, sino por el contrario deberán ser los que indica el fallo citado. A saber, desde el momento en que el ente administrativo –Inspectoría del Trabajo- condeno a mi representada hasta la persistencia del patrono en su despido.
Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía Mayor adeude a la actora los siguientes conceptos: antigüedad del 01-07-2003 al 01-09-2010 de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T, la suma de Bs.F. 13.311,54; utilidades no canceladas de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., la suma de Bs.F. 22.032,00; utilidades fraccionadas no canceladas de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., la suma de Bs.F. 4.284,00; vacaciones y bono vacacional no cancelado de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T., la suma de Bs.F. 14.076,00; vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la L.O.T., la suma de Bs.F. 622,20; y por concepto de salarios caídos correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, la suma de Bs.F. 46.214,91.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, en virtud que mi representada es un ente Público Municipal, investido como tal de las prerrogativas procesales del Estado, solicitamos que sea desestimada esta pretensión. (…)”

Por otra parte el Distrito Capital, parte codemandada en el presente juicio no compareció a ningunas de las oportunidades pautadas por nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia, tampoco dio contestación a la presente demandada en la oportunidad legal establecida. Pero aunado a eso observa esta Juzgadora que la parte demandada (Distrito Capital), es un ente que forma parte de la Administración Publica Descentralizada, que por tales motivos la misma goza de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la Republica; también observa esta Juzgadora que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por tales motivos es que se tendrá que la parte codemandada negó y rechazó todos y cada unos de los elementos que integran el petitorio de la ciudadana Marisol Carreño, incluyéndose la prestación personal de servicio.

Resulta oportuno resaltar la sentencia Nro 1471 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:

“…Petróleos de Venezuela goza de los privilegios procesales del Fisco y por lo tanto no se le aplica la presunción de admisión de los hechos cuando deje de comparecer a la audiencia preliminar. Establece el artículo 12 e la LOPT: en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. (…)”

De igual manera este Juzgando esta actuando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. (…)”

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma ante la no contestación por parte del Distrito Capital, esta Juzgadora observando los privilegios y prerrogativas que se le otorgan a la República, decide no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no contestación de la demanda, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Se tiene por negados y rechazados todos lo argumentos esgrimidos por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Juzgadora antes de decidir sobre el fondo del asunto, pasara a verificar si prospera o la defensa perentoria de la prescripción de la acción, solicitada por la Alcaldía Mayor, parte codemandada en el presente juicio, por tales motivos se considera pertinente analizar en primer lugar las pruebas traídas por la actora, a fin de corroborar si prospera o no la defensa de prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.-

De igual manera esta Juzgadora observar los privilegios de que goza el Distrito Capital, por formar parte de la Administración Pública descentralizada este Tribunal debe tener como contradichos todos los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar en todas sus partes, entendiéndose también negada la prestación personal del servicio. Por lo tanto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora ha determinado que la carga probatoria ha recaído sobre la parte actora, por tales motivos se pasaran a analizar en primer lugar las pruebas de la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.-

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba y los principios a favor del trabajador, con respecto a este punto resulta oportuno destacar la decisión Nro 224, de fecha 09-09-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que según el principió de comunidad de las pruebas, dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes, debiendo ser analizadas por el Juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio. En virtud del criterio antes expuesto, el cual es compartido por esta Juzgadora estos principios no constituyen medios de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio que rigen nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “B”, cursante desde el folio 125 hasta el 179 del expediente, constante de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 023-10-05-01-00334, correspondiente al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos contra la demandada Alcaldía Mayor. Las mismas no fueron atacadas en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le oponen, y por la naturaleza de la misma esta Juzgadora les otorga valor probatorio a dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “C”, cursante desde el folio 180 al 183 del expediente, constante de una copia simple del contrato de trabajo del trabajador, las misma no fueron atacadas en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, por tales motivos esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “D”, cursantes desde el folio 184 hasta el 200 del expediente, constante de recibos de transferencias bancarias, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le oponen, por tales motivos esta Juzgadora en aplicación a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió la exhibición en original de las documentales marcadas con las letras “C y D”, el apoderado judicial de la parte codemandada (Alcaldía Mayor) en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no cumplió con su obligación, por tales motivos esta Juzgadora decide aplica el efecto jurídico que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica lo siguiente:

“(…) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)”

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (ALCALDIA MAYOR)

Promovió documentales marcadas con la letra “B”, copia simple de la Gaceta Oficial N° 39.170, de fecha 04 de mayo del 2009, cursante desde el folio 202 al 203, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, por tales motivos esta Juzgadora en aplicación de nuestra Ley Adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (DISTRITO CAPITAL)

Se deja constancia de que el Distrito Capital no promovió pruebas en el presente juicio, por tales motivos no haya materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Este Tribunal pasara a pronunciarse en primer lugar antes de entrar a decidir sobre en el fondo del asunto, sobre la defensa alegada por la Alcaldía Mayor parte codemandada en el presente juicio, en su escrito de contestación.

Dicho lo anterior esta Juzgadora hace especial referencia a lo establecido en el artículo 61 de la LOT, el cual indica lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Y resulta oportuno hacer mención al artículo 64 de la LOT, que indica:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”
Ahora bien esta juzgadora debe hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.

Expuesto los anteriores criterios, los cuales son compartidos por esta Juzgadora se pudo corroborar que la parte actora no logro mantener latente su derecho a reclamar sus prestaciones sociales, esto se determina en razón de lo siguiente:
La relación de trabajo se termino el 31-12-2004, posteriormente el actor interpuso reclamo por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, el día 19 de enero del 2005 número e expediente N° 023-05-01-00334, luego de que se cumpliera cabalmente el procedimiento pautado por nuestro ordenamiento jurídico, el día 07 de julio del 2006, se dicto la providencia administrativa signada con el N° 1974-06, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Marisol Carreño en contra de la Alcaldía Mayor. En vista del incumplimiento de la Alcaldía Mayor de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 1974-06, se inicio el procedimiento de multa por ante la Sala de Sanciones, el cual se signo con el expediente N° 023-2009-06-00358. En fecha 17 de julio del 2009 se dicto providencia administrativa de multa signada con el N° 151-09, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), la misma fue notificada el día 11 de agosto del año 2009, siendo recibida en la Procuraduría Metropolitana.

Planteado lo anterior, pudo determinar esta Juzgadora que luego de que se notifico la Providencia Administrativa N° 151-09, comenzó a correr nuevamente el lapso perentorio de prescripción de las acciones, debido a que este fue el último acto por parte del actor para hacer valer sus derechos. Por tales razones esta Sentenciadora observa la fecha en que se notifico la providencia administrativa N° 151-09 (11-08-2009) y la fecha en que se interpuso la presente demanda (17-09-2010), ha trascurrido un periodo de tiempo de un (1) año, un (1) mes y seis (6) días, materializándose con creces el lapso de prescripción establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por tales razones es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la prescripción alegada por la parte codemandada (Alcaldía Mayor), en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Resuelta la defensa perentoria de prescripción planteada por la codemandada Alcaldía Mayor, esta Juzgadora pasara a analizar a continuación si prospera o no la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la codemandada en el presente juicio (Distrito Capital).

En virtud de que el Distrito Capital es un ente que forma parte de la Administración Publica Descentralizada y goza de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la Republica, el mismo contradijo todos y cada uno de los peticionado por el actor en su libelo, negando de igual manera la relación laboral y la prestación personal de servicio, por tales motivos esta Juzgadora antes de decidir sobre el fondo del asunto pasara a analizar en primer lugar si estamos en presencia o no de una relación de naturaleza laboral.

En tal caso resulta oportuno destacar la decisión Nro 2016, de fecha 09-12-2008, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, que indica lo siguiente:

“…La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define a está fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. (…)

Así como el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica lo siguiente:

“…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)”

En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, esta Juzgadora trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así las cosas, esta Juzgadora entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con el Distrito Capital, en el cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada esta Juzgadora a través de un análisis del acervo probatorio pudo comprobar que la ciudadana Marisol Carreño prestó sus servicios personales para la Alcaldía Mayor, por lo que mal podría esta Juzgadora declarar la existencia de una relación laboral entre la ciudadana antes mencionada y el Distrito Capital.-
2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones Se constata a través de las documentales que la parte de la actora cumplía un horario de trabajo establecido por la Alcaldía Mayor, esto se puede corroborar a través de los contratos de trabajos suscritos entre el actor y la demandada.
3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era cancelada por la Alcaldía Mayor, esto se puede corroborar por medio de los contratos de trabajos y los recibos de transferencias que cursan en el expediente.
4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla , se evidencia de los autos que la ciudadana Marisol Carreño estaba bajo la subordinación y bajo las directrices y políticas de la Alcaldía Mayor, esto se corrobora por medio de los diversos contratos de trabajos que cursan en los autos del expediente.
5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, observa quien decide, que la labor que realizaba la ciudadana Marisol Carreño, se realizaba por medio de los suministros, herramientas, materiales y maquinaria que le suministraba la Alcaldía Mayor, que no las herramientas no era suministradas de su propio peculio.
6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado por medio del acervo probatorio, que la parte actora prestaba servicios de asistente comunitario, en la dependencia de la Dirección de Recursos Humanos, y su labor era facilitar, promover y articular esfuerzos en el trabajo comunitario, desarrollar acciones socio educativas, apoyar la organizaciones de acción social y comunitaria, interactuar con las asociaciones de las comunidades en los proyectos comunitarios y cualquier otra que le indique la dependencia. Por medio de esto puede comprobar que el patrono de la ciudadana Marisol Carreño era la Alcaldía Mayor.

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no se evidencian los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a esta Juzgadora a determinar que la parte actora ciudadana Marisol Carreño, no era trabajador del Distrito Capital, dado que no se denota en las actas que el accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la codemandada (Distrito Capital), al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices del Distrito Capital sino de la Alcaldía Mayor.

Aunado a ello, también se evidencia que las herramientas necesarias para el desarrollo de la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, eran asumidos por la Alcaldía Mayor y su pago era dado por la Alcaldía Mayor, lo que conduce a esta Juzgadora a determinar que entre la ciudadana Marisol Carreño y el Distrito Capital no existió una relación de índole laboral y mucho menos una prestación personal de servicios, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para esta Juzgadora inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Por los motivos antes expuesto en el presente fallo, esta Juzgadora declara forzosamente primero: con lugar la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la codemandada, la Alcaldía Mayor y segundo sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Marisol Carreño contra la codemandada Distrito Capital. Así se hará en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la codemandada ALCALDIA MAYOR.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, MARISOL CARREÑO contra, el DISTRITO CAPITAL.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al Consultor Jurídico del Distrito Capital, de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2011). Años 201° y 152°.



MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


OMAIRA URANGA LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-