REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000014
RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS FEBRES CHACOA y JOSÉ ALFREDO BASTARDO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 17.069 y 117.099, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRABAJADOR A QUIEN INTERESA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayo de edad e identificado con la cédula de identidad No. 10.112.905
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa No. 000229-10, de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.
En fecha, trece (13) de agosto de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de nulidad contra acto administrativo, incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), representada judicialmente por el abogado JOSÉ ALFREDO BASTARDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 117.099, en contra de la Providencia Administrativa No. 00229-10, de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por los ciudadanos JOSÉ VALDEMAR MOLINA ANGULO y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPRQUES), contra el ciudadano Juan Eduardo Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 10.112.905.
En fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), la Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.
En fecha, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se instó a la parte recurrente a consignar la dirección procesal de los ciudadano José Valdemar Molina Angulo y Wilfredo José Maurel Gonzalez, quienes fungen como reclamantes en el procedimiento de calificación falta, según providencia administrativa o. 00229/10 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual este Juzgado dejó sin efecto el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, y se admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectora del Trabajo, Jefe en sede Caracas Sur, y de la parte recurrente. Asimismo, se le solicitó a la parte recurrente que consignara la dirección del ciudadano Juan Eduardo Rodríguez en su carácter de tercero interesado.
En fecha, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó auto en el cual se ordena libar boleta de notificación al ciudadano Juan Rodríguez e igualmente se ordena librar oficio a la Fiscalía General del a República.
En fecha, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó auto en el cual se orden librar nueva boleta de notificación al tercero interesado, en virtud de haberse incurrido en un error en la dirección indicada en la boleta librada en fecha 03 de noviembre de 2010, dejándose sin efecto la mencionada boleta de notificación.
En fecha, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto en el cual una vez verificadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha, once (11) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la Fiscal 29° Contencioso Administrativo a Nivel Nacional, y el tercero interesado el cual compareció sin estar representado o asistido por abogado alguno, motivo por el cual se difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 07 de abril de 2011.
En fecha, uno (01) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto en el cual se ordena librar nuevo oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha, siete (07) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado levanto acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del tercero interesado y de la Fiscal del Ministerio Público; y en virtud de no constar en autos los antecedentes administrativos relacionados con la nulidad de la Providencia Administrativa y siendo que lo discutido se encuentra relacionado con las actas que integran el procedimiento administrativo que dio lugar a la referida providencia administrativas es por lo que se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 02 de junio de 2011.
En fecha, 14 de abril de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto en el cual se pronuncia con relación a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, en la cual se dejó constancia que era innecesario librar el cartel de emplazamiento dirigido al tercero interviniente, por cuanto el mismo se encontraba notificado.
En fecha, 23 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual se corrigió el error incurrido con relación al nombre del tercero interviniente en el oficio dirigido a la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar un nuevo oficio.
En fecha, 02 de junio de 2011, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la promoción de las pruebas; asimismo se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las partes tendrán tres (03) días de despacho para expresar si conviene en algún hecho o se oponen a las pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem tendrán las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondiente.
En fecha, 10 de junio de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio.
Vencido el lapso de para la presentación de los informes, haciendo uso de dicha facultad solo la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado en fecha, 20 de junio de dos mil once (2011), dictó auto en el cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia contados a partir de la fecha del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito.
II
DE LA PRETENSION
El presente recurso de nulidad, se interpone con al finalidad de solicitar la nulidad absoluta de Providencia Administrativa signada con el No. 00229-10, de fecha 25 de mayo de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contra el ciudadano Juan Eduardo Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 10.112.905.
Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito que el inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar la Providencia Administrativa No.00229/10 de fecha 25 de mayo de 2010 incurrió en los siguientes vicios:”
Que incurrió en el Vicio de Incompetencia alegando, que en fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana Dra. Lennys Carolina Arin Figueroa, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines administrativo, siendo que para este fecha era imposible que esta ciudadana fuese Inspectora del Trabajo Jefe, ya que para ese momento la Inspectora del Trabajo Jefe en dicha Inspectoría era la Dra. Diana Campano Larez, titular de la cédula de identidad No. 4.358.151, la cual fue removida de tal cargo en fecha 18 de febrero de 2010, a las 10:20 a.m, momento en el cual fue notificada, tal como consta de Oficio No. 453 de fecha 12 de febrero de 2010, en el cual contenía la remoción, con un mes de disponibilidad, de dicha funcionaria del trabajo; que por tal motivo, la funcionaria emisora de la Providencia Administrativa No. 00229-10, de fecha 25 de mayo de 2010, usurpó una autoridad al momento de avocarse al conocimiento de la presente causa, dictando una serie de actos, para los cuales carecía en dicha fecha en lo absoluto de investidura publica para tales efectos, lo que a su decir acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Alegó de igual manera el vicio de Inmotivación señalando que la Inspectora del Trabajo no señaló ni indicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo para considerar que las faltas cometidas por el trabajador JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, no eran constitutivas o meritorias para su despido justificado a tenor de lo establecido en el artículo 102, literales “a”, e “i”, del a Ley Orgánica del Trabajo, limitándose a mencionar que en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya n producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”, y que por ello no le otorgó valor probatorio a las documentales “B”, “C”, “D” e “E”, las cuales contenían “Actas de Declaración Voluntaria” por parte de varios trabajadores el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) que presenciaron las faltas cometidas por el trabajador antes mencionado, y que fueron levantadas en la Oficina de Consultoría Jurídica de dicha Institución a los fines meramente informativos, y para coadyuvar, a su decir, al esclarecimiento de los hechos ocurridos, dejándose constancia de la concurrencia voluntaria, sin coacción alguna, y al libre albedrío de quienes quisieron apersonarse para declarar de manera voluntaria lo que vieron o no, considerando dicha Inspectoría del Trabajo, sin mayor fundamentación, valoración y juicio de análisis al respecto, que al ser levantadas estas Actas en esta Consultoría Jurídica, las mismas eran pruebas pre-constituidas, ya que no eran emanadas de un tercero, violentándose el Principio de Alteridad de la Prueba.
Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, que la Inspectoría del Trabajo le dio una errada interpretación al principio de Alteridad de la Prueba, por cuanto en el presente caso si hubo intervención de sujetos distintos plasmados en las documentales marcadas, B, C, D y E, que son los llamados terceros. Que las actas de declaración voluntaria debieron ser levantadas en la sede de la recurrente por haber ocurrido los hechos dentro de la misma, de lo cual, a su decir, fueron testigos los trabajadores de Inparques. Adujo la Recurrente que la Inspectoría del Trabajo nada dijo de manera clara y precisa los fundamentos de su decisión y que solo utilizó un análisis ambiguo que la llevaron a presuponer que las documentales promovidas estaban viciadas y que no involucraban a terceros sin interés en las resultas, todo sin un marco jurídico que la fundamentara para tal conclusión o apreciación que hubiese obtenido con el devenir del procedimiento de calificación de faltas.
Alegó la recurrente que en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se incurrió en el vicio de silencio de pruebas señalando, que la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar dicho acto administrativo, contrariando la esencia y correcto sentido de la normativa establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, omitió en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, silenciándolo en su totalidad, es decir, la Inspectora Jefa del Trabajo no hizo en ningún momento el examen y análisis de las “Actas de Declaración de Testigos, que de estas “Actas de Declaración de Testigos” (distintas al acta de declaración voluntaria y al acta ratificación de documento) se evidencia una nueva prueba aportada al caso por los terceros (testigos) que presenciaron los hechos cometidos por el ciudadano JUAN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, siendo las mismas levantadas por ese despacho administrativo del trabajo, a los fines de que estos al ser interrogados aportasen más detalles y pormenores de lo sucedido sin que se haya realizado ningún análisis, estudio o valoración probatoria sobre dichas testimoniales aportadas por estos testigos, las, que a su decir, en ningún momento fueron tachados por el accionado o demandado.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones e hicieron alusión a los elementos probatorios correspondientes.
En su exposición el Recurrente (quien no consignó escrito de sus argumentos), indicó que recurría en nulidad por cuanto al acto administrativo objeto del presente procedimiento se incurrió en los vicios de Incompetencia, por cuanto la Inspectora Lennys Marin se avocó al procedimiento el 11 de febrero de 2010, cuando para esa fecha la inspectora jefa era Doctora Campano Larez, quien fue revocada de su cargo el 18 de febrero de 2010, con lo cual se evidencia la usurpación de funciones. Igualmente indicó que se incurrió en el vicio de inmotivación en virtud de que las actas levantadas en el Instituto, fueron ratificadas por los testigos en el procedimiento administrativo; que a las actas de ratificación de las documentales no se les dio valor sin mayor argumentación. Que se incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas por cuanto los testigos fueron a la Inspectoría del Trabajo y ratificaron las declaraciones realizadas en la sede de la recurrente. Que se violó el debido proceso y derecho a la defensa, por virtud de la usurpación de autoridad. Que las pruebas de testigos no fueron valoradas por la autoridad y que ésta no dijo nadas obre la prueba. Que en cuanto a los testigos, el Señor Ibarra es un trabajador de planta que es un obrero fijo. Que la Licenciada Zaida Millan fue representante de relaciones públicas, que el periodista es un trabajador de planta, que los testigos no fueron coaccionados y que manifestaron su voluntad de rendir testimonio, que la prueba de testigos no fue preconstituida por cuanto los testigos fueron a declarar a la Inspectoría del Trabajo, que el Señor Rodríguez tuvo la oportunidad de repreguntarlos y que los referidos testigos presenciaron los hechos.
Por otra parte, el interesado en el presente procedimiento, el señor Juan Rodríguez, (quien no consignó escrito de sus argumentos), solicitó que se ratificara la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, que la prueba de testigos promovidos por la recurrente fue una prueba preconstituida, que fue víctima de vías de hecho por parte del Señor Matute quien era miembro de un sindicato cuya autoridad ya estaba vencida y que fue víctima de agresiones por parte del referido ciudadano. Que el señor Elias Ibarra es funcionario del Instituto, que utilizaron a un periodista y a una secretaria del Director Principal. Que la testimonial debe ser voluntaria y que no consiste en llevar a una persona y tomarle su declaración. Que con los tres testigos han tenido problemas de índole laboral y personal.
Una vez finalizada las exposiciones, se procedió a preguntar a las partes presentes si consignarían elemento probatorio alguno, señalando al respecto que no consignarían medio probatorio alguno, manifestando que promovían el mérito favorable del expediente administrativo.
Este Juzgado, dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión fiscal posteriormente. Asimismo, este Despacho informó a las partes que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendrían tres (03) días de despacho para expresar si convenían en algún hecho o se oponían a la pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendría tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual y de la conformidad con lo dispuesto en el artículloo85 ejusdem tendrán las artes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que la misma no consignó el mencionado escrito de opinión fiscal, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
VI
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió:
- El mérito favorable del expediente administrativo, sobre lo cual esta Juzgadora indicó que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del princiío de adquisición y comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber se su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
El interesado promovió:
- El mérito favorable del expediente administrativo, sobre lo cual esta Juzgadora indicó que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber se su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas consignó copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2009-01-04805, cursante desde el folio 92 hasta el folio 182 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, sólo la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 14 de junio de 2011, en el cual indicó que el fundamento de su pretensión se basaba en la usurpación de funciones en la cual incurrió la ciudadana Lennys Carolina Marín, al haberse atribuido funciones que no le competen; así como en la inmotivación y silencio de pruebas, vicios que se evidencian en la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis de las actas procesales observa el Tribunal que la recurrente inició el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el número 027-2009-01-04805, a través del cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que calificara las faltas cometidas, a su decir, por el ciudadano Juan Rodríguez Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número 10.112.905, de conformidad con lo dispuesto en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que el referido ciudadano, en fecha 03 de diciembre de 2009, “sin mayores miramientos ni la educación y cuidado mínimo, inició sin mayores reparos en pleno desarrollo de la jornada laboral una riña con el ciudadano José Matute, también empleado del Instituto, infingiendo (sic) golpes, empujones, lesiones menores a su compañero de trabajo, en le pasillo contiguo de la Dirección de Personal, aproximadamente a las 12:00 meridiem del Instituto Nacional de Parques”; en relación a lo cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa N° 00229/10 de fecha 25 de mayo de 2010, a través de la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la hoy recurrente.
En cuanto a los vicios alegados por el recurrente a los fines de atacar la validez del acto administrativo cuya nulidad se solicita, es Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos, en los términos que a continuación se exponen:
1. En cuanto a los vicios de incompetencia y usurpación de autoridad, alega el recurrente, que quien suscribe la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, esto es, la ciudadana Lenny Carolina Arin Figueroa, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines administrativo, en fecha 11 de febrero de 2010, oportunidad en la cual quien fungía como Inspectora del Trabajo Jefe era la Dra. Diana Campano Larez, titular de la cédula de identidad No. 4.358.151, quien fuera de tal cargo en fecha 18 de febrero de 2010, a las 10:20 a.m, momento en el cual fue notificada, tal como consta de Oficio No. 453 de fecha 12 de febrero de 2010, en el cual contenía la remoción, con un mes de disponibilidad, razón por la cual y a decir del recurrente, la funcionaria emisora de la Providencia Administrativa No. 00229-10, de fecha 25 de mayo de 2010, usurpó una autoridad al momento de avocarse al conocimiento de la presente causa, dictando una serie de actos, para los cuales carecía de investidura publica necesaria para tales efectos, lo que acarrea por tanto la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Planteada así la situación debe señalar el Tribunal que en cuanto a la incompetencia del funcionario que emite la providencia administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, diferencia la incompetencia manifiesta o notoria, de la incompetencia relativa, siendo la primera aquella que sin mayor esfuerzo interpretativo evidencie que otro órgano de la administración pública era el realmente competente para dictarlo; mientras que la incompetencia relativa se produce en caso contrario, esto es, cuando no se puede evidenciar a simple vista la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, estableciéndose como causal de incompetencia la Usurpación de autoridad que fuera delatada por el recurrente (Vid. José Araujo-Juárez. Derecho Administrativo Parte General. Ediciones Paredes. 1era Edición, Segunda Reimpresión. Pp. 571). Así, en el presente asunto, lo alegado por el recurrente pudiera enmarcarse dentro de la categoría de una incompetencia relativa, puesto que el acto administrativo cuya nulidad se reclama emanó efectivamente del órgano competente, esto es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debiendo dilucidarse si efectivamente quien se avocó al procedimiento y suscribió el acto administrativo impugnado tenía la autoridad suficiente para dicho acto, en relación a la cual, el recurrente señaló, que para el 11 de febrero de 2010 (oportunidad en la cual se avocó como Inspectora la ciudadana Lenny Carolina Arin Figueroa), quien fungía realmente como Inspectora del Trabajo Jefe era la ciudadana Diana Campano Larez, titular de la cédula de identidad No. 4.358.151, quien fue, a decir del recurrente, notificada de la cesación de sus funciones en fecha 18 de febrero de 2010, a las 10:20 a.m, tal como consta de Oficio No. 453 de fecha 12 de febrero de 2010.
Al respecto y en cuanto a la usurpación de autoridad se ha señalado que la autoridad en el ámbito administrativo sólo puede ser ejercida por los funcionarios y agentes del estado legítimamente investidos para ello, siendo la investidura, el acto por el cual el Estado confiere autoridad pública a sus funcionarios o agentes, siendo que aquél que adolezca de la referida investidura y asuma alguna forma de autoridad pública, usurpa y toma para sí, ilegítimamente un poder o función (Meier, Henrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Pp.292), con lo cual el acto dictado por una persona no investida de autoridad, deviene en un acto jurídico inexistente.
En el presente caso, el recurrente alega que para la fecha que la funcionaria que suscribió el acto administrativo impugnado y más aún que para la fecha de su avocamiento al procedimiento administrativo (ciudadana Lenny Carolina Arin Figueroa), quien fungía como Inspector del Trabajo era otra persona (Ciudadana Diana Campano Larez), con lo cual se materializa la usurpación de autoridad. En tal sentido considera el Tribunal que a los fines de evidenciar si para la fecha en que fue dictada la providencia administrativo No. 00229-10, del 25 de mayo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y desde el momento de su avocamiento, la funcionaria que la suscribió con el carácter de inspector Jefe tenía la autoridad material suficiente para suscribir la misma, descendió al análisis del material probatorio del cual inobservó elemento de prueba alguna destinado a demostrar que la funcionaria que suscribió la Providencia Administrativa No. 00229-10, de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas cuya nulidad se solicita, no haya tenido la debida cualidad o autoridad para suscribir la misma, razón por la cual se declara Sin Lugar el vicio delatado. Así se decide.
2. Por otro lado alega el recurrente que la providencia administrativa No. 00229-10, de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación señalando que en la misma:
“… no señala ni indica cuales fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo para considerar que las faltas cometidas por el trabajador JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, no eran constitutivas o meritorias para su despido justificado a tenor de lo establecido en el artículo 102, literales “a”, e “i”, del a Ley Orgánica del Trabajo , limitándose a mencionar que en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”, el cual señala: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya n producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”, no le otorgaba valor probatorio a las documentales “B”, “C”, “D” e “E”, las cuales contenían “Actas de Declaración Voluntaria” por parte de varios trabajadores el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) que presenciaron las faltas cometidas por el trabajador antes mencionado, y que fueron levantadas en la Oficina de Consultoría Jurídica de dicha Institución a los fines meramente informativos, y para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos ocurridos, dejando constancia mi representada de la concurrencia voluntaria, sin coacción alguna, y al libre albedrío de quienes quisieron apersonarse para declara de manera voluntaria lo que vieron o no , considerando dicha Inspectoría del Trabajo, sin mayor fundamentación, valoración y juicio de análisis al respecto, que al ser levantadas estas Actas en esta Consultoría Jurídica, las mismas eran pruebas pre-constituidas, ya que no eran emanadas de un tercero, violentándose el Principio de Alteridad de la Prueba…”
De igual manera manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que:
“… Esta supuesta violación al principio de alteridad de la prueba manifestada por la Inspectoría en cuestión carece de todo fundamento, cuando se analiza que dichas documentales fueron suscritas por unos terceros ajenos que presenciaron las faltas cometidas por el trabajador, JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, al momento de participar en una riña con otro funcionario del Instituto Nacional de Parques, ya que la única firma en éstas documentales es la del funcionario del Consultoría Jurídica receptor o tomador de estas declaraciones que quisieron hacer varios trabajadores, sino que fue por la anuencia y voluntad de los trabajadores testigos que manifestaron querer narrar lo sucedido…”
Posteriormente continuó señalando la recurrente en su escrito, que dicho acto administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas señalando:
“Que la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar dicho acto administrativo, contrariando la esencia y correcto sentido de la normativa establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, omitió en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, silenciándolo en su totalidad, es decir, la Inspectora Jefa del Trabajo no hizo en ningún momento el examen y análisis de las “Actas de Declaración de Testigos”…” “…ya que estas “Actas de Declaración de Testigos” (distintas al acta de declaración voluntaria y al acta ratificación de documento) se evidencia una nueva prueba aportada al caso por mi representada por los terceros (testigos) que presenciaron los hechos cometidos por el ciudadano JUAN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, siendo las mismas levantadas por ese despacho administrativo del trabajo, a los fines de que estos al ser interrogados aportasen más detalles y pormenores de lo sucedido, pero sin tener ningún análisis, estudio o valoración probatoria por parte de la Inspectora Jefa del Trabajo a dichas testimoniales aportadas por estos testigos, los cuales en ningún momento fueron tachados por el accionado o demandado…”
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, el mismo puede ser total o parcial, siendo total cuando el acto se dicta con prescindencia absoluta de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su expedición, siendo parcial la inmotivación, cuando se omita en el acto administrativo algunas de las razones de hecho o de derecho en que se haya apoyado el sujeto administrativo al dictar la decisión. Al respecto, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa que el acto administrativo que describa aunque sea brevemente las razones que sirvieron para apreciar los hechos, debe considerarse motivado si la parte afectada ha podido ejercer la defensa de sus pretensiones, distinto al caso que el particular no hubiere podido conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto impugnado.
Siendo así y del contenido de la providencia administrativa impugnada, evidencia el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo señaló - sin entrar a conocer la pertinencia o no de lo decidido - como fundamento de la valoración del medio probatorio aportado por la solicitante (hoy recurrente), que en cuanto a las
“documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), originales de “acta de declaración voluntaria de”, (sic) contentivas de las declaraciones de los ciudadanos ZAIDA ROSA MILLÁN LANDAETA, ELIAS BARRA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALEJANDRO MANGIA y MARIA LUISA MARQUEZ LUGO, a fin de demostrar las faltas de la accionado. Al respecto este Despacho aclara que las mismas fueron ratificadas mediante la testimonial, conforme a lo solicitado por la representación legal de la parte accionante, con fundamente a los establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil; es menester aclarar que dichas documentales no pueden considerarse emanadas de terceros, por cuanto es la misma Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE PAQUES (INPARQUES) el que toma las declaraciones de los ciudadanos antes identificados y los plasma en un acta y para hacerlas valer, posteriormente, como un medio de prueba que justifique su pretensión; hecho este, que para quien aquí decide, no es mas que la constitución de una prueba pre-constituida, que violenta el principio de la alteridad probatoria. Es por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se acuerda no otorgarle valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.
De igual manera se evidencia al folio 151 del expediente, que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión señalando que:
“En el presente procedimiento la representación judicial de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), solicita ante esta Inspectoría del Trabajo en e Este del Área Metropolitana de Caracas, autorización para despedir al ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, por haber incurrido en la “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” y en la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” tipificada en los literales “a” y “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente; sin embargo y como se dijo anteriormente no existen en autos elementos probatorios, suficientes, válidos e idóneos, para verificar la pretensión del solicitante.”
Evidenciado lo anterior considera el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo motivó la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad cuando señaló “Al respecto este Despacho aclara que las mismas fueron ratificadas mediante la testimonial, conforme a lo solicitado por la representación legal de la parte accionante, con fundamente a los establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil; es menester aclarar que dichas documentales no pueden considerarse emanadas de terceros, por cuanto es la misma Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) el que toma las declaraciones de los ciudadanos antes identificados y los plasma en un acta y para hacerlas valer, posteriormente, como un medio de prueba que justifique su pretensión; hecho este, que para quien aquí decide, no es mas que la constitución de una prueba pre-constituida, que violenta el principio de la alteridad probatoria”, así como cuando indicó como sustento de su decisión que dada la falta de medios probatorios idóneos aportados por la solicitante es por lo que declaró sin lugar el procedimiento de solicitud de calificación de faltas, razón por la cual considera este Tribunal, que la Inspectoría del trabajo cumplió con la motivación del acto objeto del presente Recuso de nulidad, por lo que debe declararse Sin Lugar el vicio de inmotivación delatado. Así se decide.
Por otro lado y en cuanto al Silencio de Pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4577 de fecha 30 de junio de 2005, ha señalado en cuanto al Silencio de Pruebas lo siguiente:
“No obstante, esta obligación del Juez, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuanto el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valores algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…).” (Resaltados del Tribunal)
Asimismo, y sobre el silencio de pruebas expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 604, de fecha 18 de mayo de 2009, que:
”… la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y derecho que cursen en el expediente, y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento, incide directamente en el derecho a la defensa y en derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. no 831 del 24 de abril de 2002).” (Resaltados del Tribunal)
Visto el contenido de las sentencias antes parcialmente transcritas, y aplicadas al caso de autos, evidencia el Tribunal que el Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, al momento de valorar las pruebas desechó las documentales identificadas con las letras B, C, D y E, que fueran promovidas por la hoy recurrente, señalando que tales medios probatorios constituían una prueba preconstituida al haber sido realizadas en la sede de la recurrente, señalando que a pesar que fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, las desechó, con lo cual de alguna manera se pronunció sobre la valoración de la prueba. Así se decide.
Lo que si no observa el Tribunal es que el Inspector del Trabajo se haya pronunciado de ninguna manera sobre la prueba testimonial promovida por la recurrente y relacionada con la testimonial de los ciudadanos Elías Manuel Ibarra Hernández, Miguel Alejandro Mangia, María Luisa Márquez Lugo, y Zaida Rosa Millán Landaeta, identificados con las cédulas de identidad números 12.171.970, 16.031.508, 6.402.073 y 6.862.387, respectivamente, testimoniales que fueron promovidas conforme a lo establecido en los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1391 del Código Civil, y quienes además de ratificar las documentales marcadas con las letras B, C, D y E, narraron al ente administrativo los hechos en lo que se vio involucrado el señor Juan Rodríguez, en fecha 03 de diciembre de 2009, debiendo verificar el Tribunal si el silencio en la valoración del referido medio probatorio influyó en forma determinante en la decisión de la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en la sentencia No. 604, de fecha 18 de mayo de 2009 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Al respecto, observa el Tribunal de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo cursante a los folios 90 al 182 ambos inclusive del expediente, que la hoy recurrente fundamentó su solicitud de calificación de faltas en el hecho que en fecha 3 de diciembre de 2009, el ciudadano Juan Rodríguez, desempeñando el cargo de vigilante, inició en pleno desarrollo de la jornada laboral una riña con el ciudadano José Matute, quien también es empleado del INSTITUTO, infligiendo a su decir, golpes, empujones, y lesiones menores, a su compañero de trabajo hecho éste ocurrido en el pasillo contiguo de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques aproximadamente a las 12:00 m, señalando que con ello el prenombrado ciudadano Juan Rodríguez, incurrió en las faltas previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionados con falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y falta grave en las obligaciones que impone la relación de trabajo, evidenciando asimismo el Tribunal, que en ocasión a ello, la misma Inspectoría del Trabajo decretó una medida cautelar de separación temporal del cargo del señor Juan Rodríguez por los hechos antes señalados (folio 96) del expediente.
Evidencia de igual manera el Tribunal que en ocasión a ese procedimiento administrativo, la recurrente promovió (folio 121 y 122 del expediente) la testimonial de los ciudadanos Elías Manuel Ibarra Hernández, Miguel Alejandro Mangia, María Luisa Márquez Lugo, y Zaida Rosa Millán Landaeta, a los fines que rindieran declaración sobre los hechos alegados, solicitando al mismo tiempo que dichos ciudadanos ratifiquen el contenido y la firma mediante testimonial de las documentales aportadas y marcadas B, C, D y E que cursan a los folios 123 al 127 del expediente, declaraciones y ratificaciones que se llevaron a cabo mediante actas levantadas en fecha 10 de marzo de 2010, tal y como se evidencia de los folios 134 al 141 del expediente contentivo de la presente causa, de donde se evidencia que los ciudadanos Elías Manuel Ibarra Hernández, Miguel Alejandro Mangia, María Luisa Márquez Lugo, y Zaida Rosa Millán Landaeta, declararon ante las preguntas formuladas por las partes que presenciaron los hechos ocurridos en fecha 03 de diciembre de 2009 en los cuales se vio involucrado el ciudadano Juan Rodríguez cuando se encontraba en la sede principal del INSTITUTO DE NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), que presenciaron la actitud agresiva o altercado personal que sostuvo el señor Juan Rodríguez con otro trabajador, que el mismo se encontraba forcejeando en forma agresiva y ofensiva, siendo todos contestes en narrar los hechos acontecidos en fecha 03 de diciembre de 2009, ratificando asimismo las actas suscritas por los testigos antes señalados por antes la sede de INPARQUES; con lo cual evidencia el Tribunal que el medio probatorio (Prueba de Testigos) aportado por la hoy recurrente, en ocasión a los hechos en los que se vio involucrados el ciudadano Juan Rodríguez, era fundamental para demostrar sus dichos y por ende su solicitud de calificación de faltas. Así se decide.
Establecido lo anterior, y a los fines de determinar si lo alegado por la recurrente puede subsumirse en las causales de despido justificado y previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionadas con falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo al haber, considera pertinente este Tribunal señalar que la falta de probidad debe interpretarse según la doctrina y la jurisprudencia como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que siendo que el cargo del trabajador Juan Rodríguez es el de Vigilante, debe entenderse por máximas de experiencias que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y el ente donde éste desempeña sus funciones, es decir, que el trabajador tiene la obligación de mantener el orden y el cuido de los bienes y las personas dentro de la institución.
Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano, apuntando además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia.
Ahora bien, y de un análisis del material probatorio aportado por la recurrente en el procedimiento administrativo, evidencia el Tribunal que ha quedado plenamente demostrado a través de las testimoniales de los ciudadanos Elías Manuel Ibarra Hernández, Miguel Alejandro Mangia, María Luisa Márquez Lugo, y Zaida Rosa Millán Landaeta, que el ciudadano Juan Rodríguez se vio involucrado en una riña con otro trabajador de la recurrente en fecha 03 de diciembre de 2009, que los hechos violentos ocurrieron en pleno desarrollo de la jornada laboral aproximadamente a las 12:00 del medio, que tales hechos ocurrieron en el pasillo contiguo a la Dirección de Personal y que el mencionado Señor Rodríguez Rodríguez se encontraba forcejeando en forma agresiva y ofensiva con el otro trabajador, razón por la cual considera el Tribunal que la conducta del ciudadano Juan Rodríguez se subsume en las faltas previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionados con falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y falta grave en las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y por cuanto la prueba testimonial promovida por la recurrente en el procedimiento administrativo fue debidamente promovida en la etapa procesal correspondiente siendo objeto del debido control y contradicción por las partes, es por lo que debe concluirse que tales testimoniales tienen pleno valor probatorio y que al haber silenciado la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la valoración del referido medio probatorio es por lo que considera el Tribunal que violó el derecho a la defensa de la recurrente incurriendo así en un vicio de nulidad de la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, razón por la cual debe declararse CON LUGAR LA NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 000229-10, de fecha 25 de mayo de 2010, debiendo declararse de igual manera CON LUGAR el procedimiento de calificación de faltas incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) contra el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. 10.112.905. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00229-10, de fecha 25 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: CON LUGAR el procedimiento de Calificación de faltas incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) contra el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. 10.112.905. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena librar oficio a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia Nacional en lo Contencioso-Administrativa y Tributario, a la Procuraduría General de la República, así como al Ciudadano Juan Rodríguez Rodríguez, a los fines de notificarles de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA URANGA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2010-000014
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