REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)


No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003466

DEMANDANTE: JACINTO ALBERTO TOLEDO EGUI, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número 3.723.576.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 47.031.

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, Constituida originalmente mediante Decreto N°1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, publicado el último en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal de fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA D’FIGUEREIDO y CARLOS MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 98.358 y 90.701, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: D´FIGUEREIDO MARIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 98.358.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Jacinto Toledo, en fecha 09 de julio de 2010, por la por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2010 previa subsanación del escrito libelar ordenada por el Juzgado Décimo Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, quien interpone tercería a fin de llamar a juicio a PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS y es admitida por el referido Juzgado en fecha 21 de octubre de 2010.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, el día 06 de diciembre de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de una prolongación, en fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 26 de abril de 2011, oportunidad en la que la parte demandada insiste en la evacuación de la prueba de informes cuyas resultas no constaban en autos por lo que se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2011, oportunidad en la que se efectuaron las exposiciones de las partes y el control y contradicción de las pruebas de autos, siendo prolongada la misma a fin de requerir información a Capre Corpoven de conformidad con las previsiones del artículo 5 en concordancia con el artículo 156, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de julio de 2011 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, oportunidad en la que culmina la evacuación de las pruebas y se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incoada por el ciudadano JACINTO ALBERTO TOLEDO EGUI, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y contra el Tercero interviniente PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada y el Tercero Interviniente al actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en el libelo de la demanda alegó:
Que en fecha 15 de agosto de 1982 comenzó a prestar servicios para la demandada, siendo el último cargo desempeñado el de Asesor de Protección Industrial.

Que en fecha 08 de agosto de 2003 es sujeto de un despido injustificado, motivo por el cual solicitó una calificación del mismo siendo su pretensión declarada sin lugar.

Que en base al tiempo de servicio prestado para la demandada y su edad, el accionante es acreedor de la jubilación prematura (opción empresa), cuyo otorgamiento solicita y cuya pensión estimada a partir del 01/08/2003 asciende a Bs. 2.070.15.

Solicita que se condene a la demandada al pago de las pensiones causadas desde agosto de 2003 hasta el mes de julio de 2010 las cuales a su decir ascienden a la cantidad de Bs. 289.842.33.

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 08/08/2033 de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus días adicionales, un total de Bs. 81.514.35 e igualmente solicita el pago de los intereses de este concepto.
2. Preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) un total de 90 días a razón de Bs. 18.114.09.
3. Utilidades fraccionadas 2003 un total de 2.33 meses de salario que arrojan un total de Bs. 10.174.48.
4. Fondo de ahorro desde diciembre de 2002 hasta la fecha del despido: Bs. 4.366.71.
5. Fondo de ahorro Capre-Corpoven: la cantidad de Bs. 2.369.12.
6. Vacaciones pendientes de disfrute de los años 2002 y 2003 con sus correspondientes bonos vacacionales: Bs. 18.922.80.
7. Intereses de mora e indexación.

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó en su escritote contestación:
Admitió la fecha de terminación de la relación de trabajo, el último cargo desempeñado por el accionante así como el salario alegado por éste en el libelo y sus componentes (sueldo básico, bono de ciudad y bono compensatorio).

Niega que la relación de trabajo que lo unió al actor hubiere iniciado en fecha 15 de agosto de 1982, aduciendo que la misma inicia el día 05 de septiembre de 1994.

Niega que la forma de terminación de la relación de trabajo hubiere sido un despido injustificado en virtud de que el ex trabajador accionante no gozaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que el actor tenga derecho a la jubilación normal porque no cumplía con los requisitos de la edad más el tiempo de servicio. Igualmente niega que deba otorgarle la jubilación prematura a discreción de la empresa porque ésta es potestativa de la empresa no imperativa y además debe ser aprobada por el comité que establezca el Directorio de la demandada y esto no ha ocurrido en el presente caso.

Niega los cálculos utilizados para determinar la pensión de jubilación (en el supuesto de que la misma sea acordada por este Tribunal), aduciendo que este concepto es calculado por “…actuarios de la Empresa de acuerdo a lo acumulado por el actor en la Cuenta de Capitalización Individual al momento del beneficio de jubilación...”.

Niega adeudar cantidad alguna por concepto de antigüedad porque la misma ha sido pagada en su cuenta. Así como los días adicionales de antigüedad.

Niega adeudar cantidad alguna por concepto de preaviso, aduciendo que el demandante no tenía estabilidad y fue despedido justificadamente debido a la reestructuración de la empresa.

Niega adeudar la cantidad de Bs. 4.366.71 por concepto de haberes en fondos de ahorrasen virtud de que sus haberes los retiró y sólo cuenta con la cantidad de Bs.388.76.

Niega adeudar cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, aduciendo haber pagado las mismas.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que se encuentra en controversia la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el demandante, debiendo la demandada demostrar que la relación que los ha unido inició el día 05 de septiembre de 1994. Igualmente, se encuentra en controversia la procedencia o no de los conceptos demandados relativos a la antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional y fondo de ahorro y en virtud de que la demandada aduce haber pagado los mismos es por lo que le corresponde demostrar sus dichos. Así mismo, deberá dilucidar este Juzgado de Juicio si el accionante puede ser acreedor o no del beneficio de jubilación prematura a discreción del patrono lo cual constituye un punto de mero derecho, debido a que, quien sentencia deberá analizar las previsiones del plan de jubilación de la hoy demandada a fin de determinar la procedencia o no de tal pretensión.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora:
1. Promovió copia de decisión proferida por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto AP22-R-2008-000150 (folios 14 al 24), mediante la cual se declara sin lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano Jacinto Toledo contra Petróleos de Venezuela, así como su ratificación por el Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala de Casación Social (folio25 al28) como en Sala Constitucional (folios 29 al 44), las cuales son valoradas por este Juzgado por cuanto de las mismas se evidencian que el accionante ostentó el carácter de trabajador de dirección y inconsecuencia no tenía estabilidad laboral en la demandada. Así se establece.

2. Promovió marcada “D” documental contentiva de las condiciones para optar a los planes de jubilación de la empresa demandada, las cuales serán analizadas al momento de emitir pronunciamiento respecto de las pruebas de la demandada quien igualmente consignó tal documental. Así se establece.

3. Promovió marcada “E” (folio 48) copia de comunicación del actor de fecha 26.06.2003 dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, la cual es valorada por quien sentencia en el sentido de que se evidencia que el accionante efectuó reclamación a fin de ser reactivado en el plan de fondo de ahorro por cuanto a su decir no se le descontaba el conceptotes de diciembre de 2002 y la empresa no efectuaba los aportes patronales respectivos. Así se establece.

4. Promovió la parte actora exhibición de las documentales cursantes a los folios 133 al 136, las cuales han sido reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, siendo valoradas por este Tribunal por cuanto de las mismas se evidencian las asignaciones salariales del accionante y las deducciones efectuadas a éste durante los meses de diciembre de 2002, febrerote 2003, marzo de 2003 y abril de 2003, no evidenciándose deducción alguna por conceptote fondo de ahorro. Así se establece.

5. La parte actora promovió exhibición de las documentales marcadas “E” (folios 137 al 140), no objetadas por la demandada en la audiencia de juicio y de las cuales se evidencia que el ciudadano Jacinto Toledo, parte demandante en la presente causa participaba del plan contributivo de jubilación de la demandada y que, en caso de su fallecimiento su cónyuge e hijos serían los beneficiarios del mismo. Igualmente, de la documental cursante al folio137 puede evidenciarse que la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada acaeció el día 15-08-1982. Así se establece.

La parte demandada promovió:
1. Marcado “B” y cursante a los folios 148 al 169 trae a los autos copia del plan de jubilación derivado del manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos de la empresa demandada, del cual deberá esta Sentenciadora efectuar un análisis a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación pretendido por el demandante en su escrito libelar, lo cual será efectuado en la parte motiva de la presente decisión, por cuanto, tal y como ha sido expuesto supra constituye un pronunciamiento de mero derecho el determinar si la jubilación prematura a discreción de la empresa, que es en definitiva la solicitada por el demandante, tiene carácter imperativo o por el contrario su otorgamiento es totalmente facultativo del patrono. Así se establece.

2. En cuanto a las documentales marcadas ”C”, “D”, “E”, ”F” “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, cursantes a los folios 170 al 180, esta Sentenciadora las desecha por cuanto las mismas carecen de suscripción de la parte actora y en consecuencia no le son oponibles, en virtud de atentar en contra del principio de alteridad de pruebas. Así se establece.

3. En lo que respecta a las documentales marcadas “LL”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, cursantes a los folios 181 al 185, denominadas solicitudes de anticipos y préstamo de prestaciones sociales, de cuyos montos el actor acepta en la audiencia de juicio haber recibido la de la documental marcada “Ñ”, sin ejercer medio de ataque en contra de las restantes. Al respecto, esta Sentenciadora valora las mismas y su análisis exhaustivo será efectuado conjuntamente con el de la prueba de informes promovida por la demandada. Así se establece.

4. Marcadas con las letras ”P”,”Q”, “S” y “T” e insertas a los folios 186 al 189 y 191 al 193, la demandada promueve documentales relativas a planilla de finiquito, así como estados de cuenta del fondo de ahorro, las cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto al carecer de suscripción no le son oponibles a la parte actora aunado a que atentan en contra del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

5. Marcada “R” y cursante al folio 190, la demandada trae a los autos documental contentiva de “Solicitud de Retiro de Fondos”, la cual ha sido reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano Jacinto Toledo retiró del fondo de ahorros la cantidad de Bs. 3.881.535.00 (hoy Bs. 3.881.53), disponiendo por tal concepto de la cantidad de Bs. 381.535.00 (hoy de Bs. 381.53). Así se establece.

6. En cuanto a las documentales marcadas “U” y ”V” cursantes a los folios 194 al 197, relativas a solicitud y pago de vacaciones, las cuales no han sido atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio esta Sentenciadora las desecha por cuanto las mismas demuestran pago y disfrute de vacaciones 2000-2001 en tanto que el reclamo del demandante por tales conceptos se circunscribe a los períodos 2002 y 2003, motivos éstos por los cuales las referidas documentales nada aportan a la controversia a ser resuelto por este Tribunal de Juicio. Así se establece.

7. En cuanto a las documentales marcadas “W”, “X” y ”Z” relativas a solicitud y pago de vacaciones correspondientes al año 2002, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio debido al reconocimiento efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio, por cuanto de las mismas queda demostrado el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al período indicado, no pudiendo esta Sentenciadora admitir el alegato del accionante efectuado en la audiencia relativo a indicar que tal pago se debía a un remanente del período anterior debido a aumentos salariales y que aun queda pendiente el pago de 13 días de vacaciones del año 2002, en virtud de que no ha sido de tal manera expuesto en el escrito libelar y admitirlo atentaría contra el derecho a la defensa de la demandada. Así se establece.

8. Marcada “Y” cursante al folio 201 corre inserto recibo de pago, el cual es desechado por esta Juzgadora por cuanto el mismo corresponde a un ciudadano que no es parte en el presente juicio. Así se establece.

9. En cuanto a la documental marcada “Z1”, cursante al folio 206 y relativa a constancia emitida por la demandada a favor del actor mediante la cual efectúa el señalamiento de los diversos cargos ocupados por éste último en el decurso de la relación de trabajo que lo unió a la demandada y de la que además queda evidenciado que el accionante ingresa en el año 1982 a la empresa accionada y no en el año de 1994 como lo afirmó en su contestación. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la documental en comento. Así se establece.

10. En cuanto a la prueba de informes dirigida a Banesco, cuyas resultas corren insertas a los folios 241 al 294 del expediente, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se demuestran los siguientes hechos:
10.1. Se evidencia que en concatenación con la documental marcada “LL” el accionante recibió en el mes de abril de 1999 la cantidad de Bs. 1.727.158.00 (hoy Bs. 1.727.15) tal y como se desprende del folio 266, cantidad ésta de la que Bs. 1.206.57 constituyen anticipo de prestaciones sociales y así será tomado en consideración por este Tribunal al momento de emitir pronunciamiento respecto del concepto de antigüedad solicitado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.
10.2. En la audiencia de juicios la representación judicial de la empresa demandada afirmó que la cantidad reflejada en la documental marcada ”M” (folio 181) aparece depositada en la cuenta del accionante de conformidad con el folio 269 de la prueba de informes a Banesco. Ahora bien, observa quien sentencia que, presuntamente el préstamo y el anticipo de prestaciones sociales reflejado en la documental en comento (marcada “M”) ha sido otorgado en el mes de julio del año 1999 cuyo estado de cuenta efectivamente es el cursante al folio 269 de autos, sin embargo, de la revisión efectuada por esta Juzgadora no se ha evidenciado depósito alguno ni por la cantidad de Bs. 2.413.151.55 (hoy Bs. 2.413.15) ni de Bs. 922.773.85 (hoy Bs. 922.77), ni por la sumatoria de ambos que arrojaría un total de Bs. 3.335.925.40 (hoy Bs. 3.335.92), motivos éstos por los cuales se desecha la documental marcada “M” del debate probatorio. Así se establece.
10.3. Concatenando la documental marcada “N” suscrita por el actor con la prueba de informes a Banesco, en virtud de la cual presuntamente al actor se le efectuó un anticipo de Bs. 7.500.425.63 (hoy Bs. 7.500.42) y un préstamo de Bs. 2.499.574.37 (hoy Bs. 2.499.57) en fecha 05.06.2000, lo cual arroja un total de Bs. 10.000.000.00 (hoy Bs.10.000.00),con la prueba de informes a Banesco en el estado de cuenta correspondiente a junio de 2000 no se evidencia depósito alguno por ninguna de las cantidades antes indicadas, por lo que no pueden ser imputadas como anticipo de la prestación de antigüedad debiendo desechar la documental en comento. Así se decide.
10.4. En lo que respecta a la documental marcada “Ñ” (folio 184) de la cual se desprende que el accionante recibe la cantidad de Bs. 965.033.48 (hoy Bs. 965.03) por conceptote anticipo de prestaciones sociales, la cual si bien no aparece reflejada en la prueba de informes de Banesco, al ser reconocido por el actor el pago de tal cantidad, la misma se imputa como anticipo de la prestación de antigüedad recibida por el actor el 07.05.2001. Así se establece.
10.5. En lo que respecta a la documental marcada “O” (folio 185) de la cual se desprende que el accionante recibe la cantidad de Bs. 1.246.673.88 (hoy Bs. 1.246.67) por concepto de anticipo de prestaciones sociales y de Bs. 415.558.27 (hoy Bs. 415.55) por concepto de préstamo, cantidades éstas que suman Bs. 1.662.232.15 (hay Bs. 1.662.23), la cual además de haber sido reconocida por el demandante en la audiencia de juicio aparece reflejada en la prueba de informes de Banesco al folio 293, por lo que, la primera de las cantidades señaladas se imputa como anticipo de la prestación de antigüedad recibida por el actor el 16.04.2003. Así se establece.

11. En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 298 al 320 del expediente, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma quedan demostrados los hechos que a continuación se exponen:
11.1. A los folio 317 y 319 del expediente se observa que la mencionada institución bancaria remite los movimientos acaecidos en el Fideicomiso del ex trabajador accionante cuyo renglón que refleja los anticipos otorgados han sido concatenados por esta Juzgadora con los estados de cuenta que igualmente remite el Banco Provincial como resultas de la prueba de informes solicitada por la empresa demandada. De tal análisis se evidencia que en fecha 15.10.2001 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 1.078.204.15 (hoy Bs. 1.078.20) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 309 de autos. En fecha 09.01.2003 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 3.560.811.23 (hoy Bs. 3.560.81) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 311 del expediente. En fecha 23.06.2003 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 745.245.50 (hoy Bs. 745.24) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 313 del expediente. En fecha 11.07.2001 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 5.000.000.00 (hoy Bs. 5.000.00) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 305 de autos. En fecha 06.02.2001 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 10.193.308.40 (hoy Bs. 10.193.30) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 307 del expediente. En fecha 01.04.2002 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 549.018.75 (hoy Bs. 549.01) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 308 del expediente. En fecha 08.05.2002 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 2.000.000.00 (hoy Bs. 2.000.00) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 308 del expediente. Ahora bien, todos y cada uno de los anticipos antes señalados se imputan como recibidos por el actor debido a que efectivamente han sido depositados en su cuenta personal, siendo que además la informativa aportada no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Se deja constancia que el Tribunal ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo informativa solicitada a la Caja de Previsión de Trabajadores de Corpoven (CAPRE CORPOVEN), cuyas resultas constan a los folios 355 al 358 del expediente, en relación a cuanto aportaba mensualmente el trabajador, hasta que fecha realizó cotizaciones al mismo, si hubo interrupciones en el período de cotización y si así hubiere sido indicar cuáles fueron esos meses y finalmente que informara si el trabajador realizó retiros en dicha cuenta, y de ser el caso indicar en que meses y por cuanto fueron esos retiros y que finalmente se adjuntara reporte de movimientos de la cuenta, esto es, ingresos, egresos e intereses. Al respecto y habiendo sido evacuada tal documental las partes reconocieron su contenido por lo que tiene pleno valor probatorio, quedando demostrada de la misma que el actor tiene un saldo a favor por concepto de capital y capitalización de ganancias acumuladas en el Fondo de Ahorros Capre Corpoven de Bs. 803,71, calculado hasta el día 01 de enero de 2011; En este estado se deja constancia de la evacuación de dicha informativa. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse las pretensiones del demandante plasmadas en el escrito libelar y previo a esto, se permite quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

1. En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo: Al respecto, se observa del material probatorio analizado y aportado por la parte demandada, que ésta no logra demostrar sus aseveraciones, específicamente, que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 05 de septiembre de 1994. Ahora bien, se observa que de la documental cursante al folio 206 del expediente traída a los autos por la empresa demandada, que el accionante ingresó a prestar servicios para la demandada en el año de 1982 y de la documental marcada “E” (folio 137) promovida por la parte actora se evidencia la fecha alegada por el accionante en su escrito libelar, motivo por el cual esta Juzgadora declara que la relación laboral que ha unido a las partes del presente juicio inició el día 15 de agosto de 1982. Así se decide.

2. En relación a la procedencia o no en derecho de la prestación de antigüedad reclamada por el ciudadano Jacinto Toledo en su escrito de demanda, en el cual se desprende que los cálculos efectuados son en base a un único salario, quedando admitido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que los mismos se habían realizado en base al último salario de conformidad con su interpretación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la defensa de la demandada respecto de tal concepto ha sido haber pagado el mismo, hecho éste que debía ser demostrado por la accionada tal y como se ha establecido supra. En virtud de lo anteriormente explanado, quien sentencia se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que después del tercer mes de servicios interrumpidos el trabajador tendrá derecho a percibir antigüedad consistente en el pago de cinco días por cada mes. Ahora bien, el legislador sustantivo del trabajo en el parágrafo quinto de la referida disposición previó lo siguiente:
“…La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…”.

De la referida disposición se evidencia que el salario base de cálculo de los cinco días por mes por concepto de antigüedad es el que se devengue en el mes al cual corresponden los referidos cinco días a pagar y cuando refiere a la disposición contenida en el artículo 146 ejusdem, no significa que deba calcularse en base al último salario (el cual sólo es aplicable a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ibídem), sino que tal y como lo indica la referida disposición en su parágrafo segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”.

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente efectuados, resulta contraria a derecho la pretensión del demandante dirigida a obtenerle cobro de la prestación de antigüedad en base al último salario, por ello, en el supuesto de ser procedente en derecho el pago de tal concepto, este Juzgado deberá ordenar su pago en base al salario integral devengado en el mes correspondiente. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, y en cuanto a la prestación de antigüedad reclamada, alegó la parte demandada en su escrito de contestación haber aportado la cantidad de Bs. 108.305.63 y que el accionante dispuso de la cantidad de Bs. 106.928.21. Ahora bien, del análisis probatorio efectuado por quien sentencia ha quedado evidenciado que el demandante por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibió la cantidad total de Bs. 26.544.83 (en tanto que los préstamos reflejados mal pueden ser imputados en virtud de su carácter) por lo que en base a lo señalado por la demandada ésta no logra demostrar el pago al cual hace referencia en la contestación debiendo ser declarada la procedencia del pago de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo con el objeto de que el experto que resulte designado se traslade a la sede de la empresa y de su contabilidad extraiga los pagos efectuados al actor por concepto de salario (básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio) mes a mes, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19.06.1997) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (08.08.2003), una vez obtenido los mismos deberá calcular el salario integral, tomando en consideración que el accionante era acreedor de 120 días de utilidades y de 35 días de bono vacacional (no objetados por la demandada en la contestación);culminada tal operación deberá efectuar el cálculo de 5 días de salario integral por cada mes de servicio, debiendo descontar a tales efectos los anticipos recibidos por el actor en las fechas indicadas en el análisis probatorio efectuado supra, específicamente en los puntos 10.1, 10.4, 10.5 y 11.1. Así se decide.

3. En relación al reclamo del concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandada objeta el mismo basándose en que el accionante no gozaba de estabilidad relativa de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 104 ejusdem, efectivamente va dirigida a los trabajadores que no tienen estabilidad laboral y que en consecuencia, no les corresponden las indemnizaciones del artículo 125 ibídem, sino las del artículo en cuestión, razón por la cual se declara la procedencia en derecho de este concepto y se ordena a la demandada al pago de 90 días de salario, cuyo cálculo será efectuado en base a una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos con anterioridad al momento de emitir pronunciamiento respecto a la prestación de antigüedad. Así se decide.

4. En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos correspondientes a los años 2001-2002 y 2002-2003, observa esta Juzgadora que del análisis probatorio efectuado, la demandada logra demostrar el pago del período correspondiente a vacaciones y bono vacacional 2001-2002. Sin embargo, no se evidencia de auto elemento de prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión del accionante respecto del período vacacional 2002-2003, razón por lo que se declara procedente en derecho su pago, debiendo la demandada a pagar a la parte actora 30 días de salarlo normal por concepto de vacaciones y 35 días de salario normal por concepto de bono vacacional, ambos correspondientes al periodo 2002-2003 y cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario normal cuyos parámetros han sido expuestos en el presente fallo. Así se decide.

5. En cuanto al reclamo del pago de utilidades fraccionadas del año 2003, no evidencia el Tribunal prueba en autos que demuestre el argumento de la demandada expuesto en su contestación, razón por la cual se declara procedente en derecho y se ordena a la empresa demandada a pagar al accionante un total de 70 días de salario por este concepto el cual será igualmente calculado mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 23/03/2010 (caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.) que indicó “…Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley…” (Resaltados del Tribunal). Así se decide.

6. En cuanto a lo reclamado por concepto de Fondo de Ahorros y el fondo de ahorro Capre-Corpoven, reclama el actor la devolución del capital aportado así como sus respectivos intereses, reclamando el pago de Bs.4.366,71 y Bs. 2.369,12, respectivamente, respecto de lo cual, PDVSA Institución de Fondo de Ahorros, negó que al actor se le adeude lo reclamado por estos conceptos, alegando que tales haberes fueron retirados mediante el sistema CIBET y depositados en la cuenta nómina del actor, quedando a su disposición la cantidad de Bs.388,76. Al respecto, y en cuanto al reclamo relacionado con el Fondo de Ahorros Capre Corpoven, quedó demostrado a los autos de acuerdo con la informativa requerida a dicho ente, que el conserva un saldo a favor por concepto de capital y capitalización de ganancias acumuladas en el Fondo de Ahorros Capre Corpoven de Bs. 803,71, calculado hasta el día 01 de enero de 2011; cuyo reintegro corresponde en derecho al actor, con su respectiva capitalización hasta la fecha del cumplimiento de la obligación con su respectiva. Así se decide.

En cuanto a lo aportado en el fondo de ahorros, como quiera que el Tercero llamado a juicio admitiera una deuda por este concepto alegando una deuda pendiente a favor del actor; al respecto se evidencia de autos específicamente de la documental cursante al folio 190 del expediente, que el actor para el día 07 de enero de 2003, tenía un saldo a favor en el referido fondo de ahorros de Bs.3.881.535,00 (Hoy Bs.3.881,53) y que dispuso de Bs.3.500.000,00 (Hoy Bs.3.500,00), reconociendo que quedaba a su favor la cantidad de Bs.381.535,00 (Hoy Bs.381,53), la cual deberá ser devuelta al actor conjuntamente con los intereses correspondientes, lo cual será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo, a través de la cual el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, con la correspondiente capitalización de intereses sobre el monto referido desde el 07 de enero de 2003 hasta la fecha de la sentencia. Así se decide.

7. Debe seguidamente este juzgado de Juicio emitir pronunciamiento respecto a la pretensión del demandante dirigida a obtener la denominada jubilación prematura contemplada en el plan de jubilación de Petróleos de Venezuela en cuya disposición 4.1.4 de prevé:
“…4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación
Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.(omisis)
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:
Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A…”.

Sobre este particular, el Máximo Tribunal de la República en innumerables fallos ha indicado que, en los casos de jubilaciones prematuras, incluso las prematuras a voluntad del trabajador deben ser autorizadas por el comité respectivo, es decir, constituyen requisitos de la jubilación prematura (tanto a voluntad del trabajador como a discreción de la empresa) no sólo el la edad y el tiempo de servicio, sino también la aprobación del patrono, ejemplo de ello son las decisiones de la Sala de Casación Social de fecha 23.10.2007 en el juicio seguido por LUIS ANDRES ROJAS ESCALANTE, contra las sociedades mercantiles INTEVEP S.A., solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y como tercero interviniente a PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) de la que se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación del demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación del actor sino que sólo se puede constatar que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador como fue manifestado en la audiencia oral y pública en instancia…
…La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega, se considera que la relación laboral terminó por decisión del trabajador en esta última fecha…”.

El criterio que antecede ha sido mantenido por la Sala de Casación Social incluso en decisiones de reciente data, como la proferida en fecha 15.02.2011 en el juicio seguido por VIOLETA MARGARITA PUCHE DE PRIMERA, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la que se transcribe lo siguiente:
“…Que conforme, al referido Manual, es muy explicito al referirse que el interesado, en este caso el trabajador, debe manifestar a la empresa su intención de acogerse a la jubilación prematura, y sumado a eso, deberá esperar su aprobación por parte de la empresa demandada, es decir, no es discrecional del trabajador que por su propia decisión dé por hecho que le corresponde una Jubilación antes del tiempo normal, vale decir, los sesenta (60) años de edad, siendo esta una situación especial que les otorga PDVSA a los trabajadores que cumplan con estos requisitos, no es menos cierto que es la empresa la que decide si le otorga la jubilación prematura o no.

Finalmente el Superior, sentenció que:

“la accionante no trajo prueba alguna capaz de desvirtuar que efectivamente había solicitado dicha jubilación, en consecuencia y concatenado con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé -el deber que tienen los trabajadores de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas desleales que pudieran ocasionar perjuicios al patrono, situación que, en el caso bajo examen se configuró con ocasión al paro petrolero, hecho notorio-, por lo cual la actora debía permanecer en la prestación efectiva del servicio, aunado a las cláusulas 4.1.4 literales a, b, b1 y b2 del Plan de Jubilación anteriormente trascrito en el cual regulan los requisitos a cumplir para la obtención de la jubilación prematura. Así se decide”.
Así las cosas, esta Sala, mantiene el razonamiento asumido por el Superior, al declarar improcedente el beneficio de jubilación, las pensiones de jubilación y las pensiones temporales. Consecuencialmente, resulta improcedente la reclamación hecha por daño moral, habida cuenta que esta petición se sustentó en una supuesta negación del derecho a la jubilación. Así se resuelve…”.

En el caso específico objeto de la presente decisión, se tiene que el accionante pretende le sea reconocida la jubilación prematura a discreción de la empresa, por cuanto de la sumatoria de sus años de edad y del tiempo de servicio prestado para la industria le arrojan el total requerido de72 años, sin embargo, no toma en consideración el demandante que deviene del mismo plan de jubilación el requisito aprobatorio por parte del patrono quien en definitiva tiene la facultad de otorgarla o no, lo cual no sólo ha sido interpretado por el máximo tribunal de la República, sino que resalta de la misma letra del plan de jubilación al señalar que “…La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado…”, derivándose del mismo el carácter facultativo del patrono respecto a la jubilación en comento. Es por lo que, en base a los señalamientos legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara la improcedencia de la jubilación prematura a discreción de la empresa solicitada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena a la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el pago de los intereses de mora sobre los conceptos y montos condenados en los términos del presente fallo, causados desde el 08 de agosto de 2003 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; a excepción del Fondo de Ahorros y el Fondo de Ahorros Capre Corpove (por los motivos expuestos en el fallo) para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 03 de agosto de 2010 (folio 74 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incoada por el ciudadano JACINTO ALBERTO TOLEDO EGUI, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y contra el Tercero interviniente PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada y el Tercero Interviniente al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluyen los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2010-003466