REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005432

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: KARLA YULESMY NIETO SORIA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 19.060.381

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números.74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la ci del Distrito Federal y Etado miranda, el 11 dem ayo de 1995, bajo el No. 51, Tomo 182-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IBRAHIM GARCÍA CARMONA, ALFONSO RIERA SEIJAS, FRANCISCO VERDE MARVAL, TADEO ARRIECHE FRANCO, ORLANDO GUTIERREZ ALVAREZ, CARLOS OMAR GIL BARBELLA, JAIR DE FREITAS, FRINE TORRES MORA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, JOSÉ IGNACIO EGAN IUZ y WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 61.189, 61.372, 64.573, 90.707, 92.280, 117.247, 112.832, 112.184, 130.580, 130.506 Y 58.826, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la empresa Multicine Las Trinitarias, C.A., presentada por el abogado ANGEL FERMIN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karla Yulesmy Nieto Soria, titular de la cédula de identidad No. 19.060.381 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las demandada.

Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de reforma a la demandada, el cual fue admitido por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, sin ordenarse la notificación de la parte demandada señalando que la misma se encuentra a derecho.

Vencido el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, le correspondió su conocimiento, previa distribución al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se llevó a cabo el día veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la impugnación del instrumento poder realizada por la parte de actora, sobre lo cual dicho Juzgado publicó sentencia interlocutoria en fecha 18 de enero de 2011, en el cual se declaró improcedente la impugnación y válido el poder consignado por el abogado Francisco Verde Marval en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la pare actora ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, sobre la cual declaró el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), la Juez del Tribunal levantó acta, en la cual se dio por concluida la misma, en virtud que no se pudo mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando la incorporación al expediente de los escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes elementos probatorios promovidos por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, dio por recibo el expediente, y vencido el lapso correspondiente se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día dos (02) de agosto de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se procedió a reprogramar la audiencia oral de juicio para el día 11 de octubre de 2011, en virtud que la Juez de este Despacho se extendió en la audiencia oral fijada para dicha oportunidad a las 9:00 a.m. en el expediente signado con el No. AP21L-2010-0003458 y se reprogramó para el día 11 de octubre de 2011.

En fecha, 11 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dándose así inicio a la audiencia, una vez durante el desarrollo de la audiencia la representación judicial del a parte demandada alegó la defensa de Prejudicialidad en ocasión a una medida cautelar de amparo dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 03 de mayo de 2010, en la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa signada con el No.338/09, de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de ello y revisadas los elementos probatorios consignados a los autos este Juzgado procedió a declarar: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución del Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. contra la Providencia Administrativa signada con el No. 388/09, de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Todo con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana KARLA YULESMY NIETO SORIA, contra la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINTIARIAS, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el alegato de la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada referido a la defensa de Prejudicialidad en ocasión a una medida cautelar de amparo dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 03 de mayo de 2010, a través de la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa signada bajo el No. 388/09, de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado evidencia que tal medida cautelar fue decretada por otro Tribunal, quien al resolver lo atinente a la nulidad o no del acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora en el presente procedimiento, tal decisión influirá en el presente procedimiento donde y entre otros conceptos se reclaman las indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos. Así y respecto de la Cuestión Prejudicial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, (Caso DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), estableció lo siguiente:
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. (Resaltados del Tribunal)

En tal sentido y en aplicación del criterio establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge, evidencia este Juzgado que en el caso de autos se encuentran dados todos dos elementos de la existencia de una cuestión prejudicial, es decir:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se evidencia de la documental cursante desde el folio ciento sesenta y uno (161) hasta el folio doscientos uno (201), actuación emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 03 de mayo de 2010, donde dicho ente pronuncia sobre la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el No. 388/09, de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana KARLA YULESMY NIETO SORIA, contra la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., evidenciándose en tal sentido, la existencia de una causa que se encuentra vinculada al presente procedimiento ante los Juzgados Contenciosos Administrativos. Así se establece.

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; por cuanto la misma se trata de un procedimiento de nulidad contra la contra la Providencia Administrativa signada con el No. 388/09, de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo en la sentencia del juez contencioso Administrativo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla; al respecto se evidencia de la lectura de la mencionada documental que dicho Juzgado se pronunció con relación a la medida de amparo cautelar solicitada por el recurrente, sobre lo cual declaro: “…Se suspenden los efectos e la Providencia Administrativa No. 388/09, de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Karla Yuleimy Nieto Soria, portadora de la cédula de identidad No. 19.060.381, mientras dure el presente juicio, Este Tribunal indica que la presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la parte recurrente, será revocada la medida otorgada.” Con lo cual se evidencia que dicha decisión se encuentra vinculada al presente juicio por cuanto en el mismo se reclama el pago de las prestaciones sociales, así como el pago de los salarios caídos originados con ocasión a la Providencia Administrativa así como las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo originadas con ocasión al despido injustificado, siendo que los efectos de dicha Providencia Administrativa han sido suspendidos mediante la decisión de la medida de amparo cautelar emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se señaló que era de cumplimiento obligatorio por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme a lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución del Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. contra la Providencia Administrativa signada con el No. 388/09, de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Todo con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana KARLA YULESMY NIETO SORIA, contra la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINTIARIAS, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA LA SECRETARIA

Expediente No. AP21-L-2010-005432