REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001139

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MISEL, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 8.200.391

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.704 y 38.267, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, VIALIDAD Y ASFALTO MIXER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiemre de 1986, Tomo 143-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIELA YSABEL GUILARTE MUDARAIN y MARIANO GIANNATORNI HERNÁNDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.606 y 158.313, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por los abogados PEDRO RODRIGUEZ y RAFAEL RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.704 y 38.287, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MISEL, titular de la cédula de identidad No. 8.200.391 contra la empresa CONSTRUCCIONES, VIALIDAD Y ASFALTO MIXER, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día doce (12) de abril de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), se levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. En dicha oportunidad la parte actor consignó escrito de impugnación a las cantidades consignadas por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 21 de junio de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día tres (03) de agosto de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes; y de la prolongación de la misma para el día 13 de octubre de 2011 por cuanto la representación judicial de la parte demandada insistió en las pruebas de informes promovidas. En dicha oportunidad, se levantó acta de continuación de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDES MISEL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, VIALIDAD Y ASFALTO MIXER, C.A. plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá paga la demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que la relación de trabajo se inició en fecha 14 de julio de 2007, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario de Bs. 1.346,00; con una jornada de trabajo de unes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.; que a partir del día 07 de enero de 2008 se desempeñó en sus funciones como Delegado Rotativo de plantas y obras, manifestó que en fecha 08 de agosto de 2009 fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continuó señalando, que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de incoar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo expediente fue signado con el No. 027-2009-01-03153, en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha 11 de noviembre de 2009, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Hernández, titular de la cédula de identidad No. 8.200.391 contra la empresa Construcciones Mixer C.A., ordenándose a ésta última el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

En tal sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa signada con el No. 00812/09 de fecha 20 de noviembre de 2009, desde la fecha del despido hasta el día 09/03/2011.
2. Bonificación puntual y perfecta contemplada en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela con vigencia 2007-2009 y en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela con vigencia 2010-2011, desde la fecha de inició de la relación de trabajo hasta el fía 09/03/2011.
3. Vacaciones causadas no canceladas de los períodos 2008-2009 y 2009-2010 de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela con vigencia 2007-2009 y la fracción del período 2010-2011 de conformidad con lo indicado en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela con vigencia 2010-2012.
4. Utilidades no canceladas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela con vigencia 2007-2009 y con la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela con vigencia 2010-2012, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y la fracción del año 2011.
5. Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 09/03/2011.
6. Antigüedad adicional.
7. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Oportunidad de pago prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela con vigencia 2010-2012.
9. Intereses moratorios e indexación monetaria.
10. Beneficio de Alimentación.

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demandada.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera pertinente señalar que la parte demandada no dio contestación a la demandada, respecto de lo cual el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 135:
(Omissis)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Transcrita la norma anterior, interpretada en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que el punto a decidir se resume en determinar la procedencia en derecho al pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demanda con base al salario alegado en el libelo de demanda, tomando en cuenta que la demandada no dio contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Documentales insertas desde el folio dieciocho (18) hasta el folio treinta y ocho (38) del expediente referidas al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en relación a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor y que culminara con la Providencia Administrativa N° 00812-09, de fecha 20 de noviembre de 2009 donde se declaró Con Lugar el reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial del a parte demandara, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Documental inserta desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, referida a las Contrataciones Colectivas del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela con vigencia del año 2007-2009 y 2010-2012, las cuales por ser fuente de derecho no se encuentran sometidas al régimen probatorio, presumiéndose su conocimiento por parte del Juzgador, en virtud del principio que señala que el Juez conoce del derecho. Así se establece.

La parte demandada promovió:
1. Invocó el mérito favorable de los autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
2. Documentales insertas desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y nueve (89) del expediente, referida una impresión del Sistema de nómina, las cuales si bien no fueron impugnadas no evidencia el Tribunal que aporten solución a lo controvertido, razón por a cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
3. Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuya resulta no cursa inserta a los autos, sobre la cual la parte promovente manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio desistir de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
4. Prueba de informes dirigida al Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES), cuya resulta cursa inserta desde el folio doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y uno (231) del expediente. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la misma no aporta nada para la solución de la controversia del presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que la demandada de autos no dio contestación a la demanda tal como se evidencia de auto de remisión dictado en fecha 07 de junio de 2011 por el Juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal en aplicación de la consecuencia legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerar la confesión de la demandada y por ende admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, tal como lo ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007, señaló
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:
…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)
Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, y subsumidas al presente caso, se tiene que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación en la oportunidad procesal otorgada para ello, aun cuanto si compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, aperturada ésta solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, la demandada se encuentra confesa, por tal sentido, se tiene como cierto los hechos alegados por el actor en cuanto a lo siguiente:
1. La relación de trabajo invocada
2. La Providencia Administrativa que declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra la demandada, quien fue debidamente notificada en la misma dirección en la que se notificó el presente procedimiento, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios veintitrés (23) y cincuenta (50) del expediente.
3. Que en ocasión a dicho procedimiento que fuera declarado Con Lugar mediante Providencia Administrativa No. 00812/09 de fecha 20 de noviembre de 2009 y que por tanto debe considerarse con efecto de cosa juzgada, debe tenerse como fecha de inicio de la relación de trabajo el 14 de julio de 2007, el cargo de “Obrero” desempeñado por el actor, así como el último salario devengado por el actor de Bs. 1.346,00 mensuales y por tanto Bs.44,86 diarios. De igual manera y como quiera que el actor no discriminó los salarios devengados mes a mes y dada la confesión de la demandada, debe tenerse que el salario antes señalado rigió por todo el tiempo que duró la relación laboral.
4. Que fue despedido injustificadamente en fecha 08 de agosto de 2009.
5. Que por efecto de la confesión se considera como hecho no controvertido que el trabajador se encuentra amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalado lo anterior, este Tribunal considera que tal y como lo indicó el máximo Tribunal de la República dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, encontrándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento. Así se establece.

Así las cosas y visto que la representación judicial de la parte actora, reclama en su escrito libelar cursante desde el folio uno (01) hasta el folio catorce (14) ambos inclusive del expediente, el pago de las Salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa signada con el No. 00812/09 de fecha 20 de noviembre de 2009, desde la fecha del despido hasta el día 09/03/2011, la Bonificación puntual y perfecta desde la fecha de inició de la relación de trabajo hasta el día 09/03/2011; las vacaciones causadas no canceladas de los períodos 2008-2009 y 2009-2010 y la fracción del período 2010-2011, las utilidades no canceladas correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y la fracción del año 2011; la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 09/03/2011, antigüedad adicional; las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la oportunidad de pago prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela con vigencia 2010-2012, así como los Intereses moratorios e indexación monetaria, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos en los términos que a continuación se exponen:

1. Evidencia el Tribunal que el actor se encuentra reclamando sus prestaciones por todo el tiempo que duró el procedimiento administrativo iniciado en fecha 14 de agosto de 2009 (folio 22 y 23 del expediente), y en ocasión al despido injustificado del que fuere objeto por parte de la demanda en fecha 08 de agosto de 2009; al respecto, considera el Tribunal que la imputación del tiempo adicional de servicio con posterioridad a la fecha del despido no procede ni es imputable a los conceptos reclamados, porque la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a dicho tema ha sido analizada a la luz del beneficio de jubilación, que no es el caso de autos, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por estos conceptos, señalando como tiempo de servicio al que tiene derecho el actor para el pago de sus prestaciones sociales aquel transcurrido desde el 14 de junio de 2007, fecha de inicio de la relación laboral y hasta el día 08 de agosto de 2009 fecha en la cual se dio por terminada la misma, con base a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela., y así queda establecido en el presente fallo. Así se decide.

2. En relación al reclamo de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa signada con el No. 00812/09 de fecha 20 de noviembre de 2009, este Juzgado declara procedente en derecho su pago desde la fecha en la cual ocurrió el despido, es decir, 08 de agosto de 2009 y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, el 09 marzo de 2011, con base al salario normal devengado por el actor, excluyendo la incidencia relacionada con el bono de asistencia puntual que solo aplica para el caso del trabajo efectivamente haya laborado, que no es el caso de autos. Ahora bien, para el cálculo del presente concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.

2. De conformidad con lo indicado en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, del período 2007-2009, reclama el bono de Asistencia Puntual y Perfecta; al respecto dicha cláusula señala : “El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales, cumplimiento a cabalidad los horarios establecido, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de salario básico…”; en consecuencia, se considera procedente en derecho de dicho concepto por el hecho de la confesión de la demandada, al presumirse que el actor cumplió fiel y cabalmente su horario de trabajo en el tiempo que duró la relación de trabajo. En tal sentido, se ordena el pago del presente concepto desde el 14 de julio de 2007, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el día 08 de agosto de 2009, fecha de culminación de la misma; dicho concepto debe realizarse en base a cuatro (04) días de salario básico por mes, es decir, veinticuatro (24) meses efectivamente laborados, en relación a lo cual corresponde el pago de noventa 96 días por el salario básico diario, que en el presente caso es de Bs.44,86, lo cual arroja un total de Bs. 4.306,56, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

Como quiera que dicho bono se ha imputado en forma mensual y permanente al salario del accionante, debe considerarse como formando parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales. En tal sentido deberá imputarse al salario mensual del trabajador, la cantidad de Bs.179,44 mensuales para un total de Bs.1.525,44 como salario mensual y Bs.50,84 diarios. Así se decide.

4.En cuanto al reclamo del actor sobre las vacaciones causadas y no canceladas desde el 14 de julio del año 2007, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, el 08 de agosto de 2009, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto en virtud de la confesión de la cual fue objeto la parte demandada ya que no dio contestación a la demanda ya que se observa de una revisión de los elementos probatorios consignados por la parte actora y demandada que no se evidencia que se haya realizado algún pago por este concepto al accionante, y, en consecuencia se ordena el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, es decir 61 días anuales por el período vacacional que va desde el 14 de julio de 2007 al 14 de julio de 2008 y 63 días anuales por el período que va desde el 14 de julio de 2008 al 14 de julio de 2009, para un total de 124 días. Estos cálculos serán realizados en base al último salario diario devengado por el actor en el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo el cual quedó establecido que es Bs. 50,84, como sanción por no haber sido pagados oportunamente, correspondiendo al actor el pago de Bs. 6.304,16. Así se decide.

5. Sobre el reclamo de las utilidades no canceladas, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto desde el 18 de julio de 2007 hasta el 08 de agosto de 2009, en virtud de la confesión de la cual fue objeto la parte demandada ya que no dio contestación a la demanda y de igual forma se observa de una revisión de los elementos probatorios consignados por la parte actora y demandada, que se haya realizado algún pago por este concepto al accionante, y, en consecuencia se ordena el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la fracción de 85 días para el año 2007 (35,41 días), 88 días para el año 2008 y la fracción de 90 días para los meses completos laborados en el año 2009 (52,5 días). Estos cálculos serán realizados en base al salario del respectivo ejercicio económico, que en el presente caso ha sido establecido en Bs.44,86 diarios. Al respecto, corresponde al actor el pago de 177,91 que multiplicados por el salario diario de Bs.50,84 diarios, resulta en Bs.9.009,35, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

6. En cuanto a la solicitud de Prestación de Antigüedad se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 14 de julio de 2007, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 08 de agosto de 2009, fecha de culminación e la misma, acumulando una antigüedad de 02 años, y 15 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario establecido por el actor en su libelo de demanda (folio 10, 11 y 12 del expediente), toda vez que no hubo contradicción sobre este hecho por parte de la demandada y que no quedo desvirtuado por las pruebas aportadas. A los fines de cuantificar el salario integral, se deberá adicionar al salario normal establecido en el presente fallo de Bs.1.525,44, más las alícuotas de utilidades, conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente del 2007-2009 durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que fueron señaladas en el punto correspondiente a las utilidades, y en cuanto a las alícuotas del bono vacacional deberá tomarse en cuenta la referida convención colectiva en su cláusula 42 referida al pago de las vacaciones y el bono vacacional. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en los folios antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Finalmente y a los fines de la cuantificación del bono vacacional, por cuanto las convenciones colectivas funden en una misma cláusula tanto las vacaciones como el bono vacacional, el experto deberá sustraer los días establecidos, el número de días de disfrute de vacaciones para así obtener lo correspondiente al bono vacacional. Así se decide.

7. En cuanto a la solicitud de indemnizaciones derivadas del despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto en virtud de la confesión de la cual fue objeto la parte demandada ya que no dio contestación a la demanda, y tampoco logró desvirtuar a través de sus elementos probatorios, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, cuando señaló que la relación de trabajo culminó con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, en consecuencia este Juzgado declara que la relación de trabajo culminó por despido injustificado ya que este no incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ordena el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor en su escrito libelar, con lo cual la demandada deberá pagar al actor 60 días por la indemnización de antigüedad y 45 días como indemnización sustitutiva del preaviso, dada el tiempo de servicios prestados por el actor. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario integral devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo, en lo términos establecidos en el punto relacionado con la prestación de antiguedad. Así se decide.

8. Con relación a la solicitud de la oportunidad para el pago de las prestaciones contemplada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009; este Juzgado declara procedente el pago de este concepto conforme a derecho. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio diario devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo, hasta el pago efectivo de la obligación. Así se decide.

9. En cuanto al bono de alimentación demandado en el escrito libelar al folio 14 del expediente, para lo cual solicita su cálculo en atención a la unidad tributaria vigente para la fecha de la actividad laboral y la jornada de trabajo realizada por el actor y con Ley de Alimentación de las Trabajadores, debe señalarse que como quiera que ha sido establecido en el presente fallo que el accionante se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, debe aplicarse la misma en toda su extensión. En tal sentido se evidencia que el beneficio de alimentación se encuentra consagrado en su cláusula 15, y sometido además a supuestos de hecho que no fueron planteados por el actor en su escrito libelar ni fueron discutidos en el presente procedimiento, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

Con relación al pago de los intereses de mora contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese Juzgado no ordena el pago de los mismos en virtud de haberse ordenado el pago de la cláusula 46 del la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009, en aplicación del principio inbubio pro operario, es decir que se aplica la norma mas favorable al trabajador. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la última de la demandadas el 24 de marzo de 2011 (folio 50 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDES MISEL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, VIALIDAD Y ASFALTO MIXER, C.A., plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá paga la demandada al actor, son los discriminados en el presente fallo, con inclusión de los intereses de mora con base a la Convención Colectiva de Trabajo y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, al veinte (20) día del mes de octubre de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001139