REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003526

DEMANDANTE: ISBELIA MARGARITA GOMEZ ORTA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 5.888.804

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROBERTO AREVALO MAGADALENO, CARMEN GISELA PARRA y EVA ZENAIDA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.579, 45.442 y 82.418, respectivamente.

DEMANDADA: LOBO LARA STUDIO, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2001, bajo el No. 78, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANDREINA FUENTES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.525.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la ciudadana ISBELIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.888.804, asistida por los abogados ROBERTO AREVALO y EVA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.579 Y 82.418, respectivamente, contra la empresa LOBO LARA STUDIO S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

En fechas 03 y 05 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, la última de ellas fue admitida en fecha 10 de agosto de 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada, y una vez notificada, la secretaría del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de dicha notificación, dándose inicio al lapso para la celebración de la audiencia oral de juicio.

Previo sorteo de ley, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010).

Luego, de varias prolongaciones, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), se levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 31 de marzo de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), oportunidad en la cual este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines que sirviera subsanar la omisión en la cual se incurrió en la audiencia preliminar por cuanto debió pronunciarse acerca de la representación acreditada por el abogado Víctor Alfaro Márquez, quien estaba actuando con el presunto carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y persona jurídica LOBO LARA STUDIO, S.A. y asimismo, este Juzgado dejó sin efecto las actuaciones llevadas a cabo desde el 31 de marzo de 2011, fecha en la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio.

Remitido el expediente al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el mismo dictó sentencia en fecha 06 de junio de 2011 en la cual planteo el conflicto negativo de competencia funcional, y ordenó su remisión a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 07 de julio día 2011 dictó sentencia en la cual declaró la competencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo para continuar con la tramitación del presente asunto.

En fecha 04 de agosto de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual da por recibido el presente asunto y asimismo, fija la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 18 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la celebración de la audiencia, y de la evacuación de las pruebas, y asimismo, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ISBELIA MARGARITA GOMEZ ORTA, contra la sociedad mercantil LOBO LARA STUDIO, S.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá paga la demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que inició la relación de trabajo en fecha 01 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de técnico químico y estilista, devengando una remuneración inicial de Bs. 2.400,00 hasta el año 2005, desde mayo Bs. 4.000,00 hasta el 2008 y desde abril Bs. 8.000,00. Igualmente indicó que tenía un horario de 10:00 a.m. a 7.30 p.m. de martes a sábados, que la fecha de egreso fue el 06 de mayo de 2010 motivado al despido injustificado el cual fue objeto, ya que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 7 años y 2 meses.

Igualmente señaló que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad
2. Utilidades fraccionadas del año 2003 y 2010, y las utilidades de los años 2004, 2005, 206, 2007, 2008 y 2009.
3. Bono vacacional de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción del año 2010.
4. Las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Vacaciones no disfrutadas de los años 2004, 2005, 2006. 2007, 2008, 2009 y la fracción del año 2010.
6. Domingos y feriados vacacionales contemplados en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Intereses sobre prestaciones sociales.

La representación judicial de la parte demandada indicó en la contestación a la demanda como hechos negados, y rechazados los siguientes:
- La relación laboral expresada por la actora en su escrito libelar.
- Que la ciudadana Isbelia Margarita Gómez Orta, haya prestado servicios para su representada como técnico químico y estilista desde el 01 de marzo de 2003, hasta completar el período de siete años y dos meses, es decir hata el 06 de mayo de 2010.
- Que la actora hubiese estado bajo la supervisión directa del ciudadano César Octavio Lobo García.
- Que la ciudadana Isbelia Margarita Gómez Orta, haya tenido una remuneración inicial de Bs. 2.400,00 por mes, y que esta fue aumentado progresivamente hasta el año 2005 a partir del mes de mayo Bs. 4.000,00 por mes, hasta el año 2008, a partir de abril Bs.8.000,00 por mes, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 7:30 p.m. de martes a sábados.
- Que la parte actora haya solicitado vacaciones legales y reglamentarias y que haya existido algún tipo de maltrato contra su persona.
- Que su representada le adeude al actora siete años y dos meses de vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de fideicomiso, intereses sobre prestaciones por concepto de antigüedad
- Que su representada le adeude a la actora por concepto de prestación de antigüedad según la reforma presentada en fechas 3 y 5 de agosto de 2010, es decir, 2 días por año 2004 para un total de Bs. 160,00; 4 días por el año 2005 para un total de Bs. 320,00; 6 días para el año 2006 para un total de Bs. 799,98; 8 días para el año 2007 para un total de Bs. 1.066,64; 10 días para el año 2008 para un total de Bs. 2.666,67y 12 días para el año 2009 para un total de Bs. 3.200,04.
- Que su representada le adeude a la actora por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas, bono vacacional no pagado, domingos y feriados correspondientes a periodos vacacionales no disfrutados, según reforma de demanda presentada en 05 de agosto 2010.
- Que su representada le adeude a la actora intereses de prestaciones sociales, cantidad de asciende a BS. 1.288,09.
- Que su representada le adeude a la actora utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. 2008, 2009 y la fracción del 2010.
- Que su representada le adeude a la actora fideicomiso sobre las prestaciones sociales, así como sus intereses moratorios.
- Que su representada le adeude a la actora la indemnización por despido injustificado, alegando que jamás existió relación laboral alguna.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 205.416,83 por concepto de prestaciones y pasivos, tal y como lo fue expresado en el escrito de reforma de fecha 05 de agoto de 2010.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Así las cosas, este Tribunal señala que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en pronunciarse sobre la determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora, tomando en consideración que la demandada negó la existencia de la misma. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y seis (56) del expediente, suscritas por el ciudadano Cesar Lobo García, quien con el carácter de Director hace constar que la ciudadana Isbelia Gomez, presta servicios en la empresa Lobo & Lara Studio, S.A., como Técnico Químico y Estilista Profesional; dichas documentales si bien es cierto fueron atacadas por la represtación de la demandada bajo el argumento que el ciudadano Cesar Lobo no fue demandado en forma personal en el presente procedimiento, no es menos cierto que dicha representación judicial, tal como lo expresó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el mismo funge como representante legal de la empresa demandada, razón por la cual considera el Tribunal que las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación por un medio idóneo y que el ciudadano Cesar Lobo al ser el representante legal de la empresa tiene cualidad para suscribir las documentales insertas a los folios 53 al 56 del expediente a tenor de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta y uno (61) del expediente, referidas a documentales emanadas de la Dirección Regional de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y documental emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado que las mismas no aportan solución al controvertido del presente asunto, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio noventa (90) del expediente, referidas a copias de cheques del Banesco Banco Universal, e Inverunión, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento de que son cheques emanadas de una persona natural no demandada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte demandada señaló que el representante legal de la empresa demandada Lobo Lara Studios S.A. es el ciudadano César Lobo, señalando la parte actora que fue el referido ciudadano quien la contrató para que prestara servicio en la empresa como Técnico de Color y Estilista. Vista la deposición de las partes este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la actora haber prestado servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de Técnico Químico y Estilista Profesional, con una remuneración inicial de Bs. 2.400,00 por mes que fue aumentando progresivamente, devengando para el año 2005 la cantidad de Bs.4.000,00 por mes y para el año 2008, la cantidad de Bs.8.000,00, cumpliendo una jornada de 10 de la mañana hasta las 7:30 de la noche de martes a sábado. Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la relación de trabajo invocada por la actora, negando en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Establecidos los hechos en los términos antes expuestos, este Juzgado observa que la parte demandada en su contestación a la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, trasladando con ello la carga de la prueba de la prestación del servicio a la parte actora, tal como lo ha venido señalando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediente sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, en el caso L.F. Díaz contra Grupo Móvil F.. 66, C.A., señaló:
“…Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuetas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del ciudadano…, a partir del 1° de diciembre de 1999, quedando delimitada la controversia de la siguientes manera: la relación de trabajo alegada con anterioridad a dicha fecha, esto e, el 18 de octubre de 1997, y la terminación del vinculo laboral por despido injustificado le corresponde a la parte actora la carga de la preusa de la prestación de servicio en ese período de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia No. 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuanto ésta ha sido negada por la demandada …” (subrayado del Tribunal)

En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito que este Tribunal acoge, pasa a revisar los elementos probatorios consignados a los autos, de los cuales se evidencia inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente, una documental referida a una constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano César Lobo García en su carácter de Director de la empresa Lobo & Lara Studio S.A., parte demandada en el presente asunto, de la cual se evidencia un sello húmero correspondiente a la empresa demanda, de la cual se evidencia que la actora prestó servicios en dicha empresa como Técnico Químico, con lo cual este Juzgado evidencia que la parte actora demostró la existencia de una prestación del servicio tal como era su carga procesal. Así se decide.

Respecto de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, (Caso F.G. Torcaer contra El Informador, C.A y otro), estableció para el caso que el trabajador demuestre la prestación del servicio lo siguiente:
“…Con el mismo fundamento de la denuncia anterior, se delata la no aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual resulta improcedente, toda vez que dicha presunción obra a favor del que demuestra la existencia de la prestación personal del servicio, situación que fue aceptada por las demandadas…” (subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, este Juzgado considera necesario señalar lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

En consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto, y por cuanto se evidencia que la parte actora demostró el alegato indicado en el escrito libelar acerca de la prestación de servicio que la unió con la demandada, se presume en consecuencia que la misma es de carácter laboral, lo que queda corroborado con las mencionadas documentales cursantes 53 al 56, donde además se indican lo que se presume como salario devengado por la actora de Bs.2.400 para el 23 de agosto de 2006, de Bs.4.000,00 al 20 de mayo de 2008 y Bs.8.000,00 al 12 de enero de 2010, razón por la cual este Juzgado declara que la relación que vinculó a la ciudadana Isbelia Gómez con la empresa demandada Lobo Lara Studio S.A. fue de naturaleza laboral. Así se decide.

Establecido lo anterior y como quiera que la demandada negó en forma pura y simple los conceptos reclamados por la actora debe señalarse que quedaron admitidos los hechos siguientes: la fecha de ingreso el 01 de marzo de 2003, la fecha de egreso el 06 de mayo de 2010, así como los salarios devengados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, de Bs. 2.400,00 desde el 01 de marzo de 2003 hasta el mes de abril de 2005, de Bs.4.000,00 desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de marzo de 2008, y de Bs.8.000,00 desde el mes de abril de 2008 hasta el 06 de mayo de 2010, siendo éste el último salario devengado por la actora. De igual manera se da por cierto el cargo desempeñado por la actora de Técnico Químico y Estilista, y que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, al no evidenciarse de autos elemento de prueba alguno que demuestre la relación de trabajo haya culminado por un motivo diferente. Así se decide.

Dicho lo anterior, y en cuanto a la procedencia en derecho o no de los conceptos reclamados este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

1. En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 01 de marzo de 2003, fecha que quedó establecido como fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 06 de mayo de 2010, fecha de culminación de la misma, acumulando una antigüedad 7 años y 2 meses, por no evidenciarse de autos el pago de la misma, todo de conformidad con o dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario devengado por el actor mes a mes establecido por la parte actora en su escrito libelar y establecido en el presente fallo (vuelto del folio 5, folio 5 y su vuelto del expediente), salario al que se le deberá incorporar las alícuotas de 15 días utilidades y 7 días por año de bono vacacional más un día adicional por año; correspondiendo de igual manera 02 días adicionales por año de antiguedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. En relación a la solicitud de las utilidades dejadas de percibir durante toda la relación de trabajo, es decir, las correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción del año 2010, este Juzgado declara procedente su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto del acerbo probatorio consignado por las partes no se evidencia pago alguno por este concepto, ordenándose pagar 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra. Sobre el pago de las utilidades correspondientes al año 2003, este Juzgado ordena el pago de la fracción comprendida desde el periodo que va desde el 01 de marzo de 2003, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 31 de diciembre del 2003; y en cuanto al pago de las utilidades correspondientes al año 2010, este Juzgado ordena el pago de la fracción comprendida desde el 01 de enero de 2010 hasta el día 06 de mayo de 2010, fecha de culminación de la relación de trabajo. En tal sentido, a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo el salario devengado por la actora en el ejercicio económico correspondiente, cuya cuantificación fue ordenada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3- Sobre la solicitud del pago de las vacaciones así como del bono vacaciones no cancelados ni disfrutados correspondientes a toda la relación laboral, es decir, desde el 01 de marzo de 2003 hasta el día 06 de mayo de 2010, este Juzgado declara procedente el pago de dichos conceptos, por cuanto de los elementos probatorios consignados al expediente no se evidencia la existencia de pago alguno por estos conceptos. En tal sentido, se ordena el pago de las vacaciones y del bono vacacional, correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 como sanción por no haber pagado dicho concepto en oportunidad correspondiente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera corresponde al actor el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que va desde el 01 de marzo de 2010 fecha desde donde nace el derecho hasta el 06 de mayo de 2010, fecha de finalización de la relación laboral. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo el último salario básico mensual devengado por la actora establecido en el presente fallo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

4- En cuanto al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que proceden conforme a derecho por cuanto la demandada no demostraron a los autos que la relación de trabajo que las vinculó con la ciudadana Isbelia Gomez haya terminado por una causa distinta a la alegada por la actora. En consecuencia se ordena el pago de dicho concepto y le corresponde al actor por concepto de indemnización por despido 150 días de salario multiplicados por el último salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Asimismo le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario multiplicados por el último salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 146 del la Ley Orgánica del Trabajo. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a las codemandadas, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.

5- Con relación a la solicitud del pago de los domingos y feriados vacacionales reclamo que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado considera necesario señalar lo que al respecto dicho artículo establece:
Artículo 95: el pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación.
Cuanto por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado a las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado (sic) en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados, y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. (subrayado del Tribunal)

En virtud de lo establecido por la norma antes transcrita, este Juzgado observa que el pago de los días sábados y feriados vacacionales corresponden únicamente a los casos en lo cuales el trabajador devengara un salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, siendo que este no es el caso de autos, por cuanto la parte actora señaló en su escrito libelar devengar un salario fijo, tal y como se evidencia del vuelto del folio 5, al folio 6 y su vuelto del mencionado escrito libelar, razón por la cual este Juzgado debe declarar improcedente el pago de este concepto. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 06 de mayo de 2010, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 11 de octubre de 2010 (folio 41 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ISBELIA MARGARITA GOMEZ ORTA, contra la sociedad mercantil LOBO LARA STUDIO, S.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá paga la demandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente, en el cual se incluyó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo lo cual se cuantificará mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003526