REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001827

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS HENRY SOTO GOMEZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.460.468

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSETTE MAGGIE GOMEZ ENRIQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.564.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, la bogada en ejercicio RUTH YELAINE POPA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.737, y por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL los abogados en ejercicio, MIRIAN ANYELYS GOMEZ MALVACÍAS, YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA KEIVERT JAVIER BETANCOURT HERNANDEZ y ROSANNA ROSS SALAZAR RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 114.879, 92.716, 137.642 y 143.116, respectivamente

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por la abogada JOSETTE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.564, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS HENRY SOTO GOMEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (CONSEJO METROPOLITANO DE PLANIFICACIÓN DE POLITICAS PÚBLICAS) y EL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), la Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 11 de noviembre de 2010, publicó sentencia en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones que constan en los folios 17-20, 28, 31-37, 45-83 inclusive, y la reposición de la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo a los fines que ordene la notificación del Gobierno del Distrito Capital para que pueda comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas, y una vez vencido el lapso de suspensión correspondiente así como el lapso para ejercer los recursos contra la decisión dictada se remitió el expediente al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibido el presente expediente por el Juzgado ut supra, se dio cumplimiento a la decisión ordenándose las correspondientes notificaciones, y una vez constaron en autos las resultas, la secretaría del mencionado Juzgado procedió a dejar constancia de las notificaciones practicadas, a los fines que se de inicio al lapso de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo público, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 1 de abril de 2011, oportunidad en la cual se levantó acta en donde se constancia de la comparecencia de la parte actora, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y de la incomparecencia del Gobierno del Distrito Capital.

Luego de varias prolongaciones, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), la Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la codemandada la Alcaldía del Distrito Metropolitano y dejándose constancia de la incomparecencia del codemandado, el Gobierno del Distrito Capital, dándose lectura del dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS HENRY SOTO GOMEZ contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS HENRY SOTO GOMEZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, plenamente identificado en autos. TERCERO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandad al actor, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que inició la relación de trabajo el día 01 de marzo de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 1.560,00, lo equivale a un salario diario de Bs. 52,00; laborando una jornada de trabajo de lunes a lunes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de asesor contable. Alegó que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedido injustificadamente en virtud que no incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano siendo infructuosa su solicitud, motivo por el cual acude ante este Circuito Judicial del Trabajo a fin de reclamar el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 5.530,98.
- Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 5.808,60.
- Utilidades no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 780,00.
- Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 736,67
- Bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 346,67
- Cesta Tickets no cancelados desde marzo hasta diciembre del año 2007 y desde enero hasta diciembre del año 2008, por la cantidad de Bs. 34.457,91.
- Intereses moratorios
- Indexación monetaria.

La representación judicial de la codemandada, la Alcaldía Metropolitana de Caracas, indicó en la contestación a la demandada los siguientes hechos como negados, rechazados y contradichos:
- Que el actor haya sido despedido injustificadamente, alegando que no existe ningún acto administrativo y/o procedimiento en vía administrativa o judicial en la cual se haya declarado que la relación de la relación laboral obedece a un despido injustificado.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 34.457,91 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.530,98 por concepto de Antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.808,60 por concepto de Indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 780,00 por concepto de utilidades no canceladas del año 2008, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.083,33 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado por 10 meses, contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 21.255,00 por concepto de Cesta Tickets no cancelados desde marzo de 2007 hasta diciembre del 2008, contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación.

Asimismo, continuó alegando la representación judicial de la codemandada que su representada pago al actor las Prestaciones Sociales correspondientes al periodos 01/01/2008 al 31/12/2008, por la prestación de sus servicios en calidad de contratado, y que dicho pago se realizó mediante cheque signado con el No. 06911000, de fecha 26 de diciembre de 2008, con cargo a la cuenta número 1638286523 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 4.763,64. Igualmente señaló que se presumía que si se produjo la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al año 2008, debí haberse cancelado al actor las prestaciones sociales correspondientes al año 2007 en su oportunidad, ya que no es lógico que haya sido canceladas al actor sus prestaciones en forma aleatoria, alegando que dicho compromiso laboral es consecutivo y correlativo en forma cronológica, año tras año.

Sobre la corrección monetaria, la representación judicial de la codemandada indicó que al ser su representada un Ente Público Municipal, que goza de las prerrogativas procesales del Estado, solicita que sea desestimada tal pretensión, de conformidad con lo indicado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1869 de fecha 15/10/2007 y reiterada en sentencia No. 2009/09/81 de fecha 10/12/2009. Con relación a la condenatoria en costas solicitada por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la codemandada solicitó que tal pretensión se desestimada bajo el argumento que su representada al ser un Ente Público goza de las prerrogativas procesales del estado, de conformidad con lo indicado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/09/2009, en el Recurso de Colisión de Leyes, en el cual prevalece el criterio de prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por la actora e a la demandada con base a los salarios señalados en el libelo de demanda, tomando en cuenta lo que respecto al pago de prestaciones sociales alegó la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Invocó el mérito favorable de los autos así como la comunidad de la prueba, sobre lo cual señaló este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sin o la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documental cursantes desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio setenta (70) del expediente, referida a la copia certificada del expediente administrativo contentivo de reclamo del actor contra la demandada Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio setenta y cinco (75) del expediente, referidas a recibos de pagos y recibo de pago de las prestaciones sociales del periodo correspondiente a 01/01/2008 al 31/12/2008, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía los mismos, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- La exhibición de documentos referidas a las documentales cursantes desde el folio 71 al 75 del expediente, sobre las cuales este Juzgado nada indicó en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, motivo por el cual durante la celebración de la audiencia oral de juicio se procedió a admitir dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a la exhibición de dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada indicó que no exhibiría las mismas ya que reconoció su contenido en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Documental inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, referida al pago de las prestaciones sociales del año 2008, sobre la cual la representación judicial de la parte actora manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio reconocer la misma, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, sobre la cual la representación judicial de la parte demandada manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio desistir de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera necesario señalar que en cuanto a la demanda incoada contra el Gobierno del Distrito Capital, no obstante que no compareció a la oportunidad e la audiencia de juicio ni contestó la demanda, se entiende como contradicha la demanda interpuesta en su contra por gozar de los privilegios procesales de los que goza la República a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguna que evidencia la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el Gobierno del Distrito Capital, ni tampoco se evidencia que haya sido un ente transferido por Ley al Gobierno del Distrito Capital; respecto de lo cual y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora indicó que la demanda interpuesta contra el Gobierno del Distrito Capital, lo fue a los fines de precaver la transferencia del Servicio donde prestó servicios el actor y que el mismo se encuentra adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, reconociendo por otro lado la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la relación de trabajo invocada por el actor, razón por la cual debe declararse sin lugar la demanda incoada contra el Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe señalarse que la demandada, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la existencia de una relación laboral entre su representada y el actor, la fecha de inicio 01 de marzo de 2007, y la culminación de la misma, es decir el día 31 de diciembre de 2008, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado por el actor así como el salario devengado por el mismo de Bs.1.560,00 mensuales para la fecha de terminación de la relación de trabajo; estableciendo como hechos controvertidos los siguientes el motivo de la culminación de la relación de trabajo, por cuanto negó el despido injustificado alegado por el actor, y asimismo, negó la procedencia del pago de los conceptos reclamados bajo el argumento que al actor se le cancelaron en su oportunidad las prestaciones sociales correspondientes al periodos 01/01/2008 al 31/12/2008, debiendo presumirse, a su decir el pago de las generadas con anterioridad a dicho período. Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, en el caso C.F. Armas y otros contra la Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC) estableció:
“… De conformidad con lo el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,…

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuanto en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos…”

En el caso de autos, la parte demandada al negar el alegato de la parte actora, referido al hecho al cobro de las prestaciones sociales, y al señalar un hecho nuevo, como lo es que su representada le pago al actor dichas prestaciones sociales asumió la carga probatorio de tal argumento fáctico, respecto de lo cual quedó demostrado de documental inserta al folio 71 del expediente el pago realizado por la parte demandada al actor de Bs. 4.763,64 por concepto de prestaciones sociales por el período que va desde el 01/01/200/ al 31/12/2008. Por otro lado y de la referida documental observa este Tribunal que como quiera que dicha documental no discrimina los conceptos pagados es por lo que debe considerarse dicho pago como un adelanto de prestaciones sociales de lo que pudiera corresponder al trabajador por la relación de trabajo que vinculara a las partes. Así se decide.

En cuanto al salario devengado por el trabajador se puede evidenciar que el mismo alega en su escrito libelar que devengaba como salario diario la cantidad de Bs. 52,00; es decir, un salario mensual de Bs. 1.560,00 lo cual no se encuentra controvertido en el presente asunto y se encuentra confirmado del contenido de las documentales insertas a los folios 72, 43 y 74 del expediente, razón por la cual se considera el anterior como el último salario devengado por el actor. Así se decide.

En relación al motivo de la culminación de la relación de trabajo, se evidencia que la parte demandada no logró demostrar a los autos el alegato indicado en la contestación de la demanda referido a que el actor no fue despedido injustificadamente, bajo el argumento que no existe ningún acto administrativo y /o procedimiento en vía administrativa o judicial en la cual se haya declarado que la terminación de la relación laboral obedeciera a un despido injustificado; en tal sentido, este Juzgado tiene como cierto lo indicado por el actor en su escrito libelar y como consecuencia, de ello se establece que la forma de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por despido injustificado. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados por el actor, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

1. En cuanto a la Prestación de Antigüedad se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 01 de marzo de 2007, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha de culminación de la misma, acumulando el trabajador una antigüedad de 01 años y 10 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año adicional de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario establecido por el actor en su libelo de demanda (vuelto del folio 01 del expediente), toda vez que no hubo contradicción sobre este hecho por parte de la demandada y que no quedo desvirtuado por las pruebas aportadas. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades (15 días por año) y bono vacacional (07 días por año) conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en el folio antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. En cuanto a la solicitud de indemnizaciones derivadas del despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor el pago de las mismas tal como quedó establecido precedentemente, con lo cual la demandada deberá pagar al actor 60 días por la indemnización de antigüedad y 45 días como indemnización sustitutiva del preaviso, dada el tiempo de servicios prestados por el actor. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio integral devengado por el actor a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo. Así se decide.

3. Solicita el pago por concepto de utilidades no canceladas correspondientes al año 2008, de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 01 de enero de 2008, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , que prevé el pago de 15 días anuales de utilidades con base al salario normal, todo por no evidenciarse de autos el pago de dicho concepto. En este sentido, corresponde al actor el pago de 15 días de utilidades multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor y alegado en el libelo de demanda de Bs.52,00; para un total de Bs.780,00, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

4. Asimismo, reclama las vacaciones fraccionadas correspondientes desde el 01-03-2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 de conformidad con lo indicado en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual contempla el pago de 15 días anuales de vacaciones, y los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio con base al salario normal. En este sentido, corresponde al actor el pago de dicho concepto por la fracción del periodo correspondiente al año 2008, la cantidad de 13,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas multiplicadas por el último salario normal diario devengado por el actor y alegado en el libelo de demanda de Bs.52,00; para un total de Bs. 693,16 que debe pagar la demandada al actor por este concepto, por no evidenciarse de autos el pago de dicho concepto. Así se decide.

5. Asimismo, reclama el bono vacacional fraccionado correspondientes desde el 01-03-2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 de conformidad con lo indicado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual contempla el pago de 7 días anuales de bono vacacional, y los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio con base al salario normal. En este sentido, corresponde al actor el pago de dicho concepto por la fracción del periodo correspondiente al año 2008, la cantidad de 6,67 días por concepto de bono vacacional fraccionado multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor y alegado en el libelo de demanda de Bs.52,00; para un total de Bs. 346,67 que debe pagar la demandada al actor por este concepto, por no evidenciarse de autos el pago de dicho concepto. Así se decide.

6. Con relación al reclamo de los cesta tickets durante toda la relación de trabajo, este Juzgado observa que no existe evidencia alguna de haberse efectuado dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto, por día hábil efectivamente laborado, en relación a lo cual si bien el actor señaló haber laborado de lunes a lunes durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo que incluye los días domingo, considera el Tribunal en apego a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que las labores en días domingos, calificados como feriados por Ley, deben ser demostrados por quien los alega. Siendo así y por virtud de las prerrogativas procesales de la demandada, tal hecho se considera como negado, con lo cual la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien no demostró haber laborado en los días domingos, razón por la cual se ordena el pago del beneficio de alimentación por los días hábiles que van de lunes a sábado, donde se completan las 44 horas semanales laboradas, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo al actor el pago de 0,35 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado en la jornada antes establecida como laborada por el actor. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.

Establecido lo que corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales, se ordena deducir de lo que sea cuantificado mediante la experticia complementaria ordenada realizar a través del presente fallo y en definitiva de la sumatoria de las cantidades de dinero ordenadas a pagar, la cantidad que fuera abonada al trabajador por parte de la demandada, tal y como se evidencia de la documental inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, referida al pago de las prestaciones sociales del periodo comprendido del 01/01/2008 al 31/12/2008 por la cantidad de Bs. 4.763,64, monto quedó establecido anteriormente como un adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

7. En relación a la corrección monetaria, este Tribunal declara su improcedencia, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 0981 del 10 de diciembre de 2009, donde señaló:
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)

En razón de lo antes expuesto y toda vez que la demandada debe asimilarse en cuanto a su forma y estructura a un ente Público Municipal, es por lo que mal puede ser condenado al pago de la corrección monetaria, razón por la cual la misma se considera improcedente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS HENRY SOTO GOMEZ contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS HENRY SOTO GOMEZ contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, plenamente identificado en autos. TERCERO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo donde se incluye el pago de los intereses moratorios que se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo en los términos expuestos también en su parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASÍ COMO A LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA

Expediente No. AP21-L-2010-001827