REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000452.
PARTE ACTORA: ERNESTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.844.874.
APODERADOS DEL ACTOR: JOSE ANGEL SISO RUIZ y GRETTY JOSEFINA LAFFEE FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.571 y 81.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS RIVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.228.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Por auto de fecha 01 de julio de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 12 de julio del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día veintiseis (26) de julio de 2011, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día cuatro (03) de octubre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO HERNANDEZ, en contra de la demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). TERCERO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
Señaló la representación judicial de la parte actora que inició la relación el día 04/06/2001 laboral desempeñándose como Asistente Analista I, adscrito al Departamento de Valores de la U.E.N, siendo su último salario mensual Bs.F. 839,40 y en fecha 16/01/2008 fue despedido de manera injustificada mediante carta de despido, encontrándose amparado por la Inamovilidad especial prevista en el artículo 2 del Decreto N° 5.752 de fecha 27/12/2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 358.645. Señala el accionante que el día 22/01/2008 interpuso ante la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la correspondiente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo asignada con el número de expediente 079-2008-01-00188, declarada con lugar mediante providencia administrativa N° 0454-2008, de fecha 28/08/2008, ordenándosele al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA ( en lo sucesivo denominado IPOSTEL) cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos; con el propósito de dar cumplimiento a la citada Providencia Administrativa, en fecha 26/11/2008, el comisionado Integral Nacional del Trabajo, se trasladó al referido instituto donde le notificaron que no se procedería al reenganche y pago de salarios caídos. En el mismo orden de ideas en fecha 13/01/2009, ante la posición de IPOSTEL a no dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, la Sala de Fuero Sindical mediante oficio N° 1930-2008 de fecha 13/01/2009, remitió los antecedentes administrativos del expediente a fin que se aperturara el Procedimiento de multa correspondiente, bajo el expediente N° 079-2009-06-00088; examinadas como fueron las pruebas promovidas por la representación patronal, el Servicio de Sanciones, tal como se evidencia de Providencia Administrativa N° 00268-2009, de fecha 30/06/2009, expediente N° 079-2009-00088 declaró a IPOSTEL infractora e imponiéndole una multa por un (01) salario mínimo vigente para la fecha.
Por otra parte en fecha 25/01/2010, la parte actora interpuso ante los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital el correspondiente Recurso de Amparo a fin que se le diera cumplimiento a la Providencia Administrativa y el día 24/02/2010 se le notificó a IPOSTEL sobre el recurso de amparo interpuesto, sin obtener cumplimiento por parte de la demandada.
Señala el accionante a través de sus apoderados judiciales, que los conceptos y montos demandados son los siguientes:
-SALARIOS CAIDOS, desde el día 16/01/2008 hasta el 16/01/2011, de conformidad con la Providencia Administrativa N° 0454-2008, de fecha 28/08/2008, por los 36 meses de salarios caídos la demandada adeuda la cantidad de Bs. 42.561,36.
-PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:
Período del 04/06/2001 al 03/06/2002 la cantidad de Bs. 354,60.
Período del 04/06/2002 al 03/06/2003 la cantidad de Bs. 528,00.
Período del 04/06/2003 al 03/06/2004 la cantidad de Bs. 656,40.
Período del 04/06/2004 al 03/06/2005 la cantidad de Bs. 873,60.
Período del 04/06/2005 al 03/06/2006 la cantidad de Bs. 1.609,20.
Período del 04/06/2006 al 03/06/2007 la cantidad de Bs. 2.195,40.
Período del 04/06/2007 al 16/01/2008 la cantidad de Bs. 1.748,70.
-DIAS ADICIONALES POR AÑOS DE SERVICIO, alega la actora que la demandada le adeuda 62 días adicionales por la cantidad de Bs. 2.409,32.
-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de 150 días de salario integral, sumando la cantidad de Bs. 5.829,00.
-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de 60 días de salario integral, sumando la cantidad de Bs. 2.331,60.
-VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2007-2008, la cantidad de Bs. 391,72.
-BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007-2008, la cantidad de Bs. 932,57.
Siendo lo anterior así aduce la parte actora que por los conceptos de prestación de antigüedad calculada desde el 04/06/2001 hasta el 16/03/2008, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2007-2008 y los intereses desde el 04/06/2001 hasta el 31/12/2010 en el primero de estos conceptos y del 16/03/2008 al 31/12/2010 en los demás conceptos, suman un total de Bs. 43.207,11.
-DIFERENCIA DE CESTA TICKET de los años 2002, 2003, 2004, 2005 la cantidad de Bs. 26.808,15 menos la cantidad recibida de manera incorrecta e incompleta el 06/12/2005 y el 24/10/2006 arroja la diferencia de Bs. 22.219,15 siendo esta última cantidad la adeudada por la demandada.
-DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL AÑOS 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 Y FRACCION AÑOS 2007-2008, la cantidad de Bs. 1.091,22 por 39 días dejados de pagar al trabajador.
-UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 629,50.
-Adicionalmente reclama los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación.
De lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte actora el monto total de la demanda por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda suman un total de Bs. 109.738,39.
Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, tampoco contestó la demanda, ni promovió prueba alguna y acudió a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.
El apoderado judicial de la parte demandada señala en la audiencia de juicio, que la acción está evidentemente prescrita, en vista que ha transcurrido desde el momento de la disposición de la multa por parte de la Inspectoría y el momento en que acudieron a intentar el amparo constitucional, transcurrieron seis meses y medio. Posteriormente a la decisión que emana del contencioso administrativo en relación a la decisión del amparo al momento en que es interpuesta la demanda de prestaciones sociales han transcurrido 10 meses y 28 días, que sumandos ambos lapsos da un total de un año, 5 meses y 28 días, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo da que la acción esta prescrita. Asimismo, consignó sentencia del contencioso administrativo, por cuanto no está en las pruebas promovidas, señalando que no era el momento de traer las pruebas pero es importante saber que se dictó sentencia el 03 de marzo de 2010 y que a partir de allí hasta el momento en que fue presentada la presente demanda, en fecha 01 de febrero de 2011, ha transcurrido más de 10 meses.
El apoderado de la actora señala que la demanda no se encuentra prescrita en virtud de que en la Inspectoría del Trabajo, la Sala de sanciones emitió las correspondientes planillas de liquidación en fecha 30 de junio de 2009 y el 25 de enero de 2011, antes de que transcurrieran los 6 meses, se interpuso ante los tribunales contencioso administrativos de la Región Capital el correspondiente recurso de amparo constitucional. Posteriormente, el 24 de febrero de 2010 la jurisdicción contencioso administrativa notificó a Ipostel de la decisión y el 01 de febrero de 2011 se interpuso la demanda, antes de que transcurriera el año, por lo que la demanda se interpuso en tiempo hábil y no está prescrita
PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Marcada desde de la letra “A” hasta la “A-117”, cursantes desde el folio 55 hasta el folio 173, contentivo de recibos de pago en originales emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a favor del trabajador. La parte promovente señala que el objeto de la prueba es demostrar la relación laboral y el salario devengado por el trabajador. La parte a quien se le opone no realiza ninguna observación y al no ser atacadas por la parte demandada, dichas documentales se les concede valor probatorio.
-Marcada con la letra “B”, cursantes desde el folio 174 hasta el folio 207, contentivo de Expediente de Amparo ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el N° 2681, correspondiente al Procedimiento al Recurso de Amparo Constitucional en contra de la demandada y expediente Nº 079-2009-06-00088 correspondiente a procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo. La parte promovente señala que el objeto de la prueba es demostrar la interrupción de los lapsos procesales, que en fecha 25-01-2010 se interpuso el Recurso de Amparo Constitucional y el Tribunal notificó a IPOSTEL de la admisión del recurso el día 24-02-2010, que se interpuso la demanda el 01-02-2011, por lo que no se encuentra prescrita la acción intentada. La parte a quien se le opone, aduce que la Inspectoría declara al Instituto como infractor imponiéndole una multa el 30-06-2009 y al momento que fue interpuesto el amparo constitucional en fecha 25-01-2010 y establecida la sentencia de fecha 05-03-2011 donde ocurrió el abandono del trámite por parte del agraviado, desde el momento de la sentencia 05-03-2010 hasta el momento que fue interpuesta la demanda el 01 de febrero de 2011 han transcurrido mas de diez meses, eso aunado al tiempo que transcurrió desde el momento de la multa al momento del amparo, por eso insisten en que la demanda se encuentra prescrita.
-Promovió la exhibición de las siguientes documentales: contrato colectivo de trabajo y las nóminas de pago del beneficio de cesta ticket desde el año 2001 hasta el año 2006. Las mismas no fuero exhibidas por la parte obligada.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no aportó pruebas y no contestó la demanda, pero acudió a la audiencia oral de juicio. Asimismo se observa que la institución demandada Ipostel, goza de los privilegios y prerrogativas de la República y en razón de ello se considera contradicha la demanda en todas sus partes.
En el momento de la realización de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada Ipostel, solicitó la palabra y opuso como punto previo la defensa de prescripción, señalando que la acción está evidentemente prescrita, en vista que ha transcurrido desde el momento de la disposición de la multa por parte de la Inspectoría y el momento en que acudieron a intentar el amparo constitucional, transcurrieron seis meses y medio. Posteriormente a la decisión que emana del contencioso administrativo en relación a la decisión del amparo al momento en que es interpuesta la demanda de prestaciones sociales han transcurrido 10 meses y 28 días, que sumandos ambos lapsos da un total de un año, 5 meses y 28 días, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo da que la acción esta prescrita.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 531, de fecha 01-06-2010, caso GUILMAN RAMÓN FALCÓN contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo siguiente:
“En fecha (XXX), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas (…). Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser (…) una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa (…), en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada (…)”.
En razón de lo anterior, se debe tomar como opuesta la defensa de prescripción y por lo tanto pasa este Tribunal a conocer de la misma como punto previo, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte demandada señaló que la acción está evidentemente prescrita, en vista que ha transcurrido desde el momento de la disposición de la multa por parte de la Inspectoría y el momento en que acudieron a intentar el amparo constitucional, transcurrieron seis meses y medio. Posteriormente a la decisión que emana del contencioso administrativo en relación a la decisión del amparo al momento en que es interpuesta la demanda de prestaciones sociales han transcurrido 10 meses y 28 días, que sumandos ambos lapsos da un total de un año, 5 meses y 28 días, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo da que la acción esta prescrita.
El apoderado de la actora señala que la demanda no se encuentra prescrita en virtud de que en la Inspectoría del Trabajo, la Sala de sanciones emitió las correspondientes planillas de liquidación en fecha 30 de junio de 2009 y el 25 de enero de 2011, antes de que transcurrieran los 6 meses, se interpuso ante los tribunales contencioso administrativos de la Región Capital el correspondiente recurso de amparo constitucional. Posteriormente, el 24 de febrero de 2010 la jurisdicción contencioso administrativa notificó a Ipostel de la admisión y el 01 de febrero de 2011 se interpuso la demanda, antes de que transcurriera el año, por lo que la demanda se interpuso en tiempo hábil y no está prescrita.
Ahora bien, se observa que las partes están contestes en que se dictó providencia administrativa Nº 0454-2008, de fecha 28-08-2008, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Ernesto Hernández, que bajo el expediente N° 079-2009-06-00088; que se evidencia mediante Providencia Administrativa N° 00268-2009, de fecha 30/06/2009, expediente N° 079-2009-00088 en la cual se declaró a IPOSTEL infractora e imponiéndole una multa por un (01) salario mínimo vigente para la fecha. Que el 25-01-2010 la parte actora interpone Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de que se ordene al ente presuntamente agraviante que restablezca la situación jurídica infringida por su actitud contumaz e inconstitucional, reenganchando a su representado y cancelando los salarios caídos desde su ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación. Siendo admitido y notificado el instituto Ipostel, en fecha 24 de febrero de 2010. Dicha Acción de amparo fue decidida en fecha 05-03-2010, donde se señaló que dado la incomparecencia de la presunta agraviada a la audiencia constitucional, se declaró el abandono del trámite y en consecuencia se dio por terminado en la acción de amparo
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1027, de fecha 24-09-2010, en el caso NAUDY GILBERTO COLMENARES, contra la sociedad mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), lo siguiente:
“Al respecto, se constata de las actas procesales que el 1° de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó la providencia administrativa signada con el N° 171, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el trabajador. Así las cosas, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa antes referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro).
(Omissis)
Si bien el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes señaló que una vez admitida la acción de amparo, transcurrieron 6 meses sin que la parte accionante hubiese impulsado el proceso, el lapso de prescripción debe computarse a partir de la fecha en que fue declarada la extinción del proceso –15 de febrero de 2007–, porque sólo entonces fue dictada la decisión correspondiente al amparo constitucional solicitado”.
En el caso concreto, consta en autos que la providencia administrativa del 30 de junio de 2009 fue notificada al demandante el 30 de julio de 2009 (folio 198). Según fue alegado en el escrito libelar, el trabajador intentó materializar el reenganche en la sede de la empresa el 26 de noviembre de 2008, con la autoridad competente, pero el patrono se negó a reenganchar. Se evidencia del expediente que el 25 de enero de 2010, el trabajador interpuso acción de amparo constitucional a fin de lograr la ejecución de la providencia administrativa, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; el 04 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la acción incoada y el 05 de marzo de 2010 declaró terminado el proceso por abandono del trámite. La demanda de cobro de prestaciones sociales fue interpuesta el 01 de febrero de 2011.
Por lo tanto, visto que la demanda que dio inicio al presente proceso fue interpuesta el 01 de febrero de 2011, es decir, antes de cumplirse el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el lapso comenzó a computarse a partir de la fecha cuando se declaró terminado el proceso del trámite del amparo y la notificación de la accionada fue practicada el 16-de marzo de 2011, dejándose constancia en autos el día siguiente (folios 43 y 44), la acción incoada en el presente caso no estaba prescrita, por cuanto se interpuso antes del 05 de marzo de 2011 y se notificó antes del 05 de mayo de 2011, de conformidad con los previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora y al respecto observa:
Reclama el actor los salarios caídos, desde el día 16/01/2008 hasta el 16/01/2011, de conformidad con la Providencia Administrativa N° 0454-2008, de fecha 28/08/2008, por los 36 meses de salarios caídos la demandada adeuda la cantidad de Bs. 42.561,36. Ahora bien, visto que el actor prestó servicios hasta el día 16 de enero de 2008, cuando fue despedido injustificadamente y la fecha de la interposición de la demanda ante los tribunales laborales fue el 01 de febrero de 2011, con lo cual es en esta fecha en que renuncia tácitamente al reenganche, razón por la cual los salarios caídos se cancelarán desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la interposición de la primera demanda, es decir, entre el 16-01-2008 hasta el 01-02-2011, a razón del último salario devengado por el actor de Bs. 27,98 diarios. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el actor la prestación de antigüedad de los siguientes períodos:
Período del 04/06/2001 al 03/06/2002 la cantidad de Bs. 354,60.
Período del 04/06/2002 al 03/06/2003 la cantidad de Bs. 528,00.
Período del 04/06/2003 al 03/06/2004 la cantidad de Bs. 656,40.
Período del 04/06/2004 al 03/06/2005 la cantidad de Bs. 873,60.
Período del 04/06/2005 al 03/06/2006 la cantidad de Bs. 1.609,20.
Período del 04/06/2006 al 03/06/2007 la cantidad de Bs. 2.195,40.
Período del 04/06/2007 al 16/01/2008 la cantidad de Bs. 1.748,70.
Y los días adicionales por años de servicio, 62 días adicionales por la cantidad de Bs. 2.409,32.
En cuanto a la Prestación de antigüedad, siendo que el ingreso del accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden para el primer año de servicios el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antiguedad; y a partir del segundo año en adelante, sesenta (60) días de salario por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis (6) meses durante el último año de servicios; más dos días de salarios adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo que la antigüedad del accionante es de seis (6) años, siete (07) meses y doce (12) días, le corresponden un total de 325 días de salario. A tales efectos, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Siendo ello así, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde el equivalente a 397 días de salario. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, a los efectos de la determinación de dicho concepto, debiéndose tomar en consideración, los distintos salarios señalados por el accionante en su libelo, los cuales han quedado admitidos por la parte demandada. Asimismo, la alícuota de bono vacacional será de 44 días que cancela la institución de conformidad con la cláusula 12 de la Convención Colectiva y la alícuota de utilidades a razón de 90 días por año. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el actor la indemnización por despido injustificado, la cantidad de 150 días de salario integral, a razón de un salario de Bs. 38,86, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 5.829,00. Siendo que el salario integral esta compuesto por el salario básico del trabajador más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, los cuales fueron señalados por el actor que se cancelaban 90 y 44 días respectivamente, el salario integral será el siguiente:
Alícuota de Utilidades 90 x 27,98 = 2.518,20/360 = 7,00, alícuota de bono vacacional 44 x 27,98 = 1.231,12/360 = 3,41, salario integral = 27,98 + 7,00 + 3,41 = 38,39.
Los días reclamados son 150 x 38,39 = Bs.F. 5.758,50, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
- Reclama el actor la indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de 60 días de salario integral, la cantidad de Bs. 2.331,60. Siendo que el salario integral calculado en el concepto anterior es de Bs.F. 38,39 x 60 = 2.303,40, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las vacaciones fraccionadas años 2007-2008, la cantidad de Bs. 391,72. Por cuanto el actor laboró 7 meses completos durante el período 2007-2008 y le correspondían 22 días de haber laborado el año completo, la fracción que le corresponde es 22/12 = 1,83 por mes laborado x 7 meses = 12,83 días por Bs.F. 27,98 = 358,98, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor el bono vacacional fraccionado año 2007-2008, la cantidad de Bs. 932,57. Por cuanto el actor laboró 7 meses completos durante el período 2007-2008 y le correspondían 50 días de haber laborado el año completo de conformidad con cláusula 14 de la convención colectiva, la fracción que le corresponde es 50/12 = 4,16 por mes laborado x 7 meses = 29,12 días por Bs.F. 27,98 = 814,78, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor la diferencia de cesta ticket de los años 2002, 2003, 2004, 2005 la cantidad de Bs. 26.808,15 menos la cantidad recibida de manera incorrecta e incompleta el 06/12/2005 y el 24/10/2006 arroja la diferencia de Bs. 22.219,15, siendo esta última cantidad la adeudada por la demandada. Por cuanto lo que ha debido cancelar la demanda por dicho concepto era en base a 0,50% de la unidad tributaria vigente para la fecha y no el 0,25% como lo venía realizando.
Se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera quien decide, de conformidad con la sentencia de fecha 16-06-2005, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., que es necesario aclarar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la demandada al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados desde el 01 de enero de 202 hasta el 31-12-2005, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, a la cantidad obtenida se deberá deducir los montos cancelados por la demandada durante dicho lapso, información esta que deberá ser proveída por la demandada y la diferencia deberá ser cancelada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el actor las diferencias de bono vacacional años 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, la cantidad de Bs. 1.091,22 por 39 días dejados de pagar al trabajador, todo de conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva. Por cuanto es pacífico el criterio de nuestro de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal que el salario para pagar las vacaciones al culminar la relación laboral será el último salario devengado por el trabajador (Ver Sentencia de fecha 12-07-2004, caso RENATO SEGUNDO RINCÓN PARRA, contra CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A) en razón de ello se adeuda al actor 39 días x 27,98 = 1.091,22, cantidad igual a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las utilidades fraccionadas año 2008, la cantidad de Bs. 629,50. Por cuanto la fecha de finalización de la relación laboral fue el 16 de enero de 2008 y no habiendo laborado el actor ni siquiera un mes completo durante el año 2008, se declara improcedente el reclamo realizado. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclamó el actor la diferencia de las utilidades del año 2006, por cuanto las mismas no fueron determinadas en el libelo de la demanda, se declaran improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO HERNANDEZ, en contra de la demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). TERCERO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/CM/YTR.
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