REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°


ASUNTO: AP21-L-2011-000486.
PARTE ACTORA: MARY NORELYS MELO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.554.080.
APODERADO DE LA ACTORA: ANASTACIA LOURDES RODRIGUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.222.
PARTE DEMANDADA: EL NOVILLO DE BARUTA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el N° 64, Tomo 38-A Cto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 63.100.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2011-000486 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 19 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día cinco (05) de octubre de 2011. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARY NORELYS MELO VARGAS, en contra de la empresa EL NOVILLO DE BARUTA, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada ingresó a prestar servicios personales el día 18 de octubre del año 2005, desempeñándose como Cajera de la empresa El Novillo de Baruta, C.A., devengando un salario mensual de Bs.F. 1.600,00, laborando en una jornada de lunes a lunes, con un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las3:00 p.m., hasta que culminó la relación laboral por renuncia en fecha 16-12-2009.
Que desde el 16-12-2009, fecha en la cual renunció la actora no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió a la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo a fin de iniciar un procedimiento para reclamar sus prestaciones, realizándose el acto conciliatorio y las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que acude a demandar ante los tribunales laborales los siguientes montos y conceptos:
1) Prestación de antigüedad, artículo 108 LOT, 225 días, la cantidad de Bs.F. 11.518,21.
2)Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT, 3,17 días, a razón de Bs.F. 53,33 diarios, la cantidad de Bs.F. 168,87.
3) Bono vacacional no cancelado período 2005-2006-2006-2007-2007-2008, artículos 223 y 225 LOT, 28 días, a razón de Bs.F. 53,33 diario, la cantidad de Bs.F. 1.493,24.
5) Bono vacacional fraccionado, artículos 223 y 225 LOT, 2,50 días, a razón de Bs.F. 53,33, la cantidad de Bs.F. 133,25.
6) Utilidades años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, 45 días a razón de Bs.F. 53,33, la cantidad de Bs.F. 2.399,85.
7) Utilidades fraccionadas, 15 días, a razón de 53,33, la cantidad de Bs.F. 800,00.
8) Domingos no cancelados desde el octubre de 2005, hasta diciembre 2009, artículo 154 LOT en concordancia con el artículo 212 LOT, la cantidad de Bs. 17.280,00.
Para un total general por todos los conceptos de Bs.F. 33.793,42.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada El Novillo de Baruta, C.A. en su escrito de contestación admite la existencia de la relación de trabajo entre la parte actora y su representada, siendo su fecha de ingreso el día 18-10-2005 hasta el 16-12-2009, que la relación laboral finalizó por renuncia, que el tiempo de servicio fue de 4 años, 1 mes y 28 días. Que a la actora se le adeudan las prestaciones sociales correspondientes al año 2009, discriminadas de la manera siguiente:
-Utilidades fraccionadas, año 2009, 13,75 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 32,23, la cantidad de Bs.F. 443,43.
-Vacaciones y bono vacacional fraccionados años 2008-2009, 2,33 días, a razón de un salario de Bs.F. 32,23, la cantidad de Bs.F. 75,20.
-Prestación de antigüedad año 2009, 68 días, por el salario integral correspondiente, la cantidad de Bs.F. 2.148,78.
-Intereses sobre prestación de antigüedad Bs.F. 322,31.
Total por los conceptos Bs.F. 2.989,72.
Por otra parte negó el horario señalado por la actora, el salario devengado, que haya trabajado de lunes a lunes, que nunca prestó servicios los días domingos, niega que el salario sea de bs.F 1.600,00, por cuanto el salario era de Bs.F. 967,07, conforme a las documentales consignadas. Rechazó los salarios devengados durante la relación laboral y señalados por la actora, por cuanto siempre canceló el salario mínimo que establece el Ejecutivo Nacional. Negó y rechazó cada uno de los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda.
Señaló que anualmente se le cancelaban las prestaciones sociales a la actora, conforme a las documentales consignadas, donde se evidencia que canceló las prestaciones sociales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en base al salario mínimo, las cuales fueron recibidas por la trabajadora. Niega que adeude los días domingos por cuanto nunca los trabajó.

Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia consiste en determinar el salario devengado por la actora, si son procedentes los conceptos reclamados como Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y los domingos trabajados.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió marcado “A”, folios 52 al 79, copia del expediente administrativo, con la finalidad de demostrar que realizó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo a realizar el correspondiente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “B”, folio 80, constancia de trabajo de fecha 22-05-2006. La misma se desecha del material probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcados “C1” al “C7”, folios 81 al 87, sobres de pago. La parte promovente señala que son los sobres entregados por la demanda. La parte a quien se le oponen los desconoce por no emanar de su representada, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
-Promovió marcados “D1” al “D10”, letras de cambio, siendo la obligada la parte actora. La parte promovente señaló que las letras de cambio se firmaban por motivo de préstamos y se descontaban luego del salario, que al cancelar le devolvían la letra. La parte a quien se le oponen indica que ante lo señalado por la parte actora, las desconoce porque por ningún lado esta la firma o algo que señale que emane de su representada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió marcado “B”, folio 42 del expediente, carta de fecha 16-11-209, en la cual la actora renuncia y señala que trabajará hasta el 16-12-2009. La misma se desecha del material probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “C1” al “C4”, folios 43 al 46, liquidación de los años 2005 al 2008. La parte promovente señala que la actora cobró en todos los años, en base al salario mínimo y se le pagaron los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades y prestación de antigüedad. La parte a quien se le oponen señala que reconoce la firma pero no aparecen los días adicionales del artículo 108 LOT. Dichas documentales al ser reconocidas por la parte actora se les concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió los conceptos y cantidades allí señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “D1” al “D3”, folios 47 al 49, recibos de pago desde abril 2009 a noviembre 2009, con la finalidad de demostrar que la actora devengó el salario mínimo. La parte a quien se le oponen no realizó ataques a la prueba. El Juez preguntó a la actora si la firma que aparece en dichos recibos era su firma y contestó que si. En razón de lo anterior se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora devengó los salarios que allí se señalan. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto se determinó que la controversia consiste en determinar el salario devengado por la actora; si son procedentes los conceptos reclamados como prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y los domingos trabajados, pasa de seguidas este sentenciador a resolver cada uno de los puntos controvertidos.

En lo que respecta al salario devengado por la trabajadora, si era el señalado en el libelo de Bs.F. 1.600,00, ó el indicado por la demandada que era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Al serle opuestos a la parte actora las documentales marcadas “D1” al “D3”, los cuales corresponden a recibos de pago, en los mismos se observa que el salario cancelado a la trabajadora corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, fueron reconocidas las liquidaciones recibidas por la trabajadora, correspondientes a los años 2005 al 2008, en las cuales el salario tomado en cuenta para los conceptos allí cancelados era el salario mínimo. En razón de lo anterior quedó demostrado que la trabajadora devengó el salario mínimo vigente para cada período. ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación se pasa a determinar si son procedentes o no los conceptos reclamados por la actora y al respecto se observa:
-Reclama la trabajadora la prestación de antigüedad, artículo 108 LOT, 225 días, la cantidad de Bs.F. 11.518,21. En cuanto a la Prestación de antigüedad, siendo que el ingreso de la accionante a la empresa demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden para el primer año de servicios el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antiguedad; y a partir del segundo año en adelante, sesenta (60) días de salario por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis (6) meses durante el último año de servicios; más dos días de salarios adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo que la antigüedad de la accionante es de cuatro (4) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, le corresponden un total de 242 días de salario. A tales efectos, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Siendo ello así, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad de la trabajadora, le corresponde el equivalente a 242 días de salario. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, a los efectos de la determinación de dicho concepto, debiéndose tomar en consideración, los distintos salarios señalados por la accionante en su libelo, los cuales han quedado admitidos por la parte demandada. Asimismo, la alícuota de bono vacacional será de 22 días los años 2005 y 2006, 23 días el año 2007, 25 días el año 2008 y 27 días el año 2009 y la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año. A la cantidad resultante se deberá deducir lo cancelado por la demandada por concepto de antigüedad y días adicionales del artículo 108 LOT, cuyos montos se encuentra en las documentales marcadas “C2” al “C4”, folios 44 al 46, del expediente, la suma resultante se adeudará a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora
-Reclama la trabajadora las vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT, 3,17 días, a razón de Bs.F. 53,33 diarios, la cantidad de Bs.F. 168,87. Por cuanto la trabajadora cumplía su período vacacional cada 18 de octubre del año y al finalizar la relación laboral el 16-12-2009, solo laboró durante un mes completo en dicho período 2009-2010, le corresponden 19/12 = 1,58 días por mes, a razón del salario mínimo mensual de Bs.F. 959,08, es decir, Bs.F. 31,97 diario x 1,58 = 50,62, cantidad menor a la demandada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora el bono vacacional no cancelado período 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, artículos 223 y 225 LOT, 28 días, a razón de Bs.F. 53,33 diario, la cantidad de Bs.F. 1.493,24. Por cuanto no consta en autos que la demandada se haya liberado de dicha obligación se declara procedente dicho concepto, el cual será calculado de conformidad al salario mínimo vigente para cada año y en razón de 22 días los períodos 2005-2006 y 2006-2007, 23 días para el 2007-2008 y 25 días el 2008-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Bono vacacional fraccionado, 2009-2010, artículos 223 y 225 LOT, 2,50 días, a razón de Bs.F. 53,33, la cantidad de Bs.F. 133,25. Por cuanto le corresponden en dicho período 27 días de bono vacacional y haber laborado sólo un mes de dicho período, 27/12 = 2,25 x Bs.F. 31,97 diario = 71,93, cantidad menor a la demandada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora las utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y las fraccionadas del 2009, 45 días a razón de Bs.F. 53,33, la cantidad de Bs.F. 2.399,85. Ahora bien, observa quien decide que la trabajadora reclama las utilidades de dichos años, los cuales se deben declara improcedentes, por cuanto consta a los autos que la demandada canceló utilidades en las documentales marcadas “C1” al “C4”. Asimismo se observa que a la trabajadora se le cancelaban 15 días por cada año y le corresponderían la cantidad de 75 días por dichos años, a razón del salario mínimo vigente para cada período a cancelar. A la cantidad resultante se deberá deducir lo cancelado por la demandada por concepto de utilidades de los años reclamados, cuyos montos se encuentra en las documentales marcadas “C1” al “C4”, folios 43 al 46, del expediente, la suma resultante se adeudará a la trabajadora, como diferencias de dichas utilidades. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora las utilidades fraccionadas, 15 días, a razón de 53,33, la cantidad de Bs.F. 800,00. Dicho concepto se declara improcedente por cuanto ya esta incluido en el punto anterior y se tomarse en cuenta se estaría cancelando en dos veces. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora los días Domingo no cancelados desde octubre de 2005, hasta diciembre 2009, de conformidad con el artículo 154 LOT en concordancia con el artículo 212 ejusdem, la cantidad de Bs. 17.280,00. La trabajadora al ser preguntada por el Juez en la audiencia de juicio si laboraba todos los domingos del año, señaló que trabajaba un domingo cada 15 días, razón por la cual se declara procedente la cancelación de dos días domingo al mes, y no todos lo domingos reclamados, para lo cual se ordena nombrar experto contable que deberá realizar los cálculos de los días domingo laborados mes a mes desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización, tomando en cuenta los salarios mínimos devengados para cada fecha y cancelado dicho domingo con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado, y otros), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARY NORELYS MELO VARGAS, en contra de la empresa EL NOVILLO DE BARUTA, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

SB/CM.