REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005493.
PARTE ACTORA: WILFREDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-10.697.046.
APODERADOS DEL ACTOR: YANET CECILIA BARTOLOTTA y CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 35.533 y 46.871 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI).
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.049.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

I
Por auto de fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-005493 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto separado de fecha 04 de febrero de 2011 se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día nueve (09) de mayo de 2011, siendo prolongada en dos oportunidades y cuyo acto se realizó el día diecinueve (19) de octubre de 2011. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO RUIZ, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Señaló la representación judicial de la parte actora, que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 01-01-2007, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Asesor, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:30 am a 04:30 pm devengando un salario mensual de Bs. 1.600,00; asimismo, alega la parte actora que la relación de trabajo se basaba en contratos a tiempo determinado y no en una relación de empleo público. De igual forma aduce la actora que luego de varios contratos de trabajo a tiempo determinado, lo despiden injustificadamente el día 07-01-2010, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas obteniendo una medida preventiva que impone su reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 027-2010-01-00099. Que en fecha 05-05-2010 es cuando el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI) acató el reenganche, pero no canceló los salarios caídos y otros beneficios laborales inherentes a la relación de trabajo, tampoco ha procedido a la homologación del salario, por cuanto hay otros ciudadanos que ocupan el mismo cargo e idénticas funciones que devengan un salario mayor. En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
-Salarios caídos desde el 01 de enero hasta el 05 de mayo de 2010, meses de enero (31), febrero (28), marzo (31), abril de y 5 días de mayo de 2010 a razón de Bs. 2.300,00 mensual es igual a: 2.300,00 / 30 = 76,66 x 125 días = Bs. 9.583,33.
-Homologación salarial se le adeuda hasta el 30 de noviembre de 2010 la cantidad de Bs. 5.400,00.
-Cesta tickets desde el 01 de enero hasta el 05 de mayo de 2010 adeudando la demandada la cantidad de Bs. 1.495,00.

Solicita en el libelo de demanda que se le cancele la cantidad de Bs. 16.478,33 por concepto de salarios caídos, retroactivo homologación salarial y cesta tickets, que le sea homologado el salario del actor a Bs. 2.600,00 mensuales con todas sus incidencias, asimismo solicitan que le sean cancelados los costos y costas del presente juicio, la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades demandadas con relación al tiempo transcurrido hasta el cumplimiento real y efectivo de la obligación por la demanda.

Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, tampoco contestó la demanda, ni promovió prueba alguna y no acudió a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió exhibición de documentales. Las mismas no fueron exhibidas por la parte obligada.
-Promovió la testimonial de los ciudadanos: Roger González Sojo, Denniys Díaz, Pedro Elías Fermín Saud. Se deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a rendir su declaración.
-Promovió las documentales marcadas “1” al “8”, las cuales no fueron admitidas en su oportunidad, razón por la cual se tienen como admitidas de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil bajo su apreciación en la definitiva. Al respecto, se observa que los marcados “1” al “4” constituyen contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por el actor y los marcados “5” al “8” contratos a tiempo determinado suscritos por otros trabajadores con la misma demandada, de los cuales se evidencia en los contratos marcados “3” y “4” suscritos por el actor para desempeñar, en el primero de ellos, el cargo de Ingeniero Asesor y en el segundo el cargo de Asesor, y las funciones son similares. Por otra parte en el contrato marcado “8”, se evidencia que al contratado como Ingeniero Asesor, se la cancela por la prestación del servicio la cantidad de Bs. 2.300,00 mensual y al actor en los contratos “3” y “4” se le cancela por el mismo servicio la cantidad de Bs. 1.600,00.

Por su parte, la demandada no promovió pruebas en el presente procedimiento, de lo cual se deja expresa constancia.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado para a pronunciarse con relación conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar:

-Reclama el actor los salarios caídos desde el 01 de enero hasta el 05 de mayo de 2010: meses de enero (31), febrero (28), marzo (31), abril (30) y 5 días de mayo de 2010 a razón de Bs. 2.300,00 mensual, siendo igual a Bs. 2.300,00 / 30 = 76,66 diario x 125 días = Bs. 9.583,33. Este Juzgador declara procedente en derecho el pago del presente concepto, desde la fecha del despido, es decir el 01 de enero de 2010, hasta el 05 de mayo de 2010, fecha en que fue reenganchado a su sitio de trabajo, en virtud de haberse declarado Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de Providencia Administrativa Nº 027-2010-01-00099. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará en consideración los días trabajados por el actor durante el período antes mencionado excluyendo los sábados, domingos y feriados, por cuanto éste señaló que laboraba de lunes a viernes y de conformidad con los parámetros antes señalados. ASÌ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor la homologación salarial se le adeuda hasta el 30 de noviembre de 2010 Bs. 5.400,00. Al respecto, observa quien decide, que la parte actora promovió marcado “8“, contrato por tiempo determinado suscrito entre la demanda Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y el ciudadano Pedro Fermin, como Ingeniero Asesor, con vigencia a partir del 01-01-2010, devengando por dicha prestación la cantidad de Bs.F. 2.300,00 mensual. Ahora bien, siendo que el actor desempeñaba el mismo cargo que el ciudadano Pedro Fermin, para la misma contratante, suscribiendo ambos contratos en similares condiciones, tal como se puede evidenciar de la documental promovida por la parte actora marcada “3” y “4”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:“A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual(…)”, es forzoso para quien decide, declara procedente el reclamo realizado por el actor de la cantidad de Bs. 5.400,00, correspondiente a la homologación del salario a partir del 01-01-2010 y hasta el 30-11-2010. ASÌ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor cesta tickets desde el 01 de enero de 2010 hasta el 05 de mayo de 2010 la cantidad de Bs. 1.495,00.
Al respecto se observa, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 3 Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras:“…A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”

Artículo 3 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras:“… Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo…”

Solicita el actor que se le cancelen los cesta tickets durante el tiempo en que estuvo sin prestar el servicio, por cuanto fue despedido el 01-01-2010 y reenganchado el 05-05-2010. Ahora bien, por cuanto dicho beneficio se cancela por jornada efectiva de trabajo, de conformidad con los artículos precedentemente transcritos, es forzoso para quien decide, declara improcedente el presente reclamo. ASÌ SE ESTABLECE.

-Adicionalmente reclama los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, los mismos están referidos a la incidencia que trae como consecuencia el haber otorgado a la parte actora las diferencias de los salarios reclamados en el libelo, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de despido del trabajador hasta la fecha en que se acordó el reenganche del trabajador o hasta la efectiva ejecución del presente fallo, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO RUIZ, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.