REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-L-2011-000615
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.143.156.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR M. CÓRDOBA S. PRIMO VEGA ALVA, FÉLIX MIGUEL LUNA Y VIRGINIA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.693, 85.096, 84.833 y 87.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA LOCANDRA DEL PATRIARCA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2006 bajo el N° 27 Tomo 129-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMÁN ALFREDO GARCÍA, JESÚS VILORIA NOGUERA y LUÍS ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 93.825 y 130.588, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
Antecedentes
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por el ciudadano José Luís Hernández por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa La Locandra Del Patriarca, C.A. en fecha 09 de febrero de 2011, siendo reformada la misma en fecha 16 de febrero de 2011; posteriormente, por auto de fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la reforma al libelo.
En fecha, 03 de agosto de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar con vista de la incomparecencia de la demandada a una prolongación, ordenando agregar las pruebas al expediente, dejando constancia en fecha 11 de agosto de 2011 que la parte demandada no dio contestación por lo que procedió a remitirlo a los Juzgados de Juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y el 28 de septiembre, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio en fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por el demandante, en cuanto éstos sean procedentes en derecho.
En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 24 de marzo de 2008 comenzó a prestar servicios personales como mesonero en la empresa LA LOCANDRA DEL PATRIARCA, C.A. hasta el 3 de julio de 2010, fecha en la que fue despedido en forma injustificada; que los servicios desempeñados por él consistían en el recibimiento y atención a los clientes, en un horario comprendido de 12 am. a 3:00 pm. y de 7:00 pm. a 11:30 9m. en el primer año, y de 12:00 m a 3:00 pm y de 7:00 pm a 3:00 am en el segundo año laborado; que igualmente laboró los días domingos y feriados en el primer año con un día libre siendo los lunes; que en el segundo año el día de descanso era el domingo; que la empresa jamás canceló lo correspondiente a la jornada nocturna ni los días domingos laborados durante el primer año; que su último salario mensual fue de Bs. 1.223,23 más Bs. 2.800,00 por concepto del porcentaje de las ventas de alimentos y bebidas cobradas a los clientes y propinas, para un salario normal promedio de Bs. 4.023,25; que la empresa nunca le canceló el bono nocturno, el día de descanso y los días feriados y domingo laborales; que por cuanto la demandada no le ha cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, demanda los siguientes conceptos: a) Por antigüedad: 127 días de salario integral, conforme al salario integral devengado mes a mes para un total de Bs. 13.566,54, conforme al cuadro de cálculos que señala en su libelo (folio 4); b) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 900,00; c) Indemnización por despido injustificado: 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 148,30 para un total de Bs. 8.898,00; d) Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 148,30 para un total de Bs. 8.898,00; e) Diferencia en el pago de las utilidades fraccionados año 2008: Bs. 3.352,75 con base a un salario diario de Bs. 134,11; por concepto de utilidades año 2009 una cantidad de Bs. 4.023,30, con base a un salario diario de Bs. 134,11; por concepto de utilidades año 2010 una cantidad de Bs. 2.346,93 con base a un salario diario de Bs. 134,11; f) Diferencia en el pago de vacaciones y bonos vacacionales anuales disfrutados y las fraccionadas años 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011 una cantidad de Bs. 6.973,72 por 52 días con base a un salario diario de Bs. 134,11; g) Días domingos laborados Bs. 10.460,45 con base a un salario diario de Bs. 134,11; h) Bono nocturno no cancelado Bs. 24.022,83; para un total demandado de Bs. 82.551,52, suma ésta a la cual le dedujo Bs. 14.581,71 pagada ya por la demandada, por lo que estima se le adeuda una diferencia de Bs. 67.969,81, más los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas del proceso.
La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, teniendo en consideración que la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la accionada no promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, que no asistió a la prolongación de la misma celebrada en fecha 03 de agosto de 2011, que no consignó escrito de contestación, incompareciendo también a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal considera que ha operado la confesión de la demandada en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad el parcialmente transcrito artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que han quedado admitidos los siguientes hechos: a) la relación de trabajo existente entre las partes, b) la fecha de ingreso: 24/03/2008, c) fecha de egreso: 03/07/2010, d) la forma de terminación de la relación de trabajo: por despido injustificado, e) la jornada y el horario de trabajo: en un horario comprendido de 12 am. a 3:00 pm. y de 7:00 pm. a 11:30 9m. en el primer año, y de 12:00 m a 3:00 pm y de 7:00 pm a 3:00 am en el segundo año laborado; que igualmente laboró los días domingos y feriados en el primer año con un día libre siendo los lunes; que en el segundo año el día de descanso era el domingo; f) el último salario mensual de Bs. 1.223,33 más Bs. 2.800,00 por porcentaje de las ventas de alimentos y bebidas cobradas a la clientela y propinas, para un total de Bs. 4.023,33 y g) el pago de 30 días de Utilidades anuales. Así se establece.
Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.
A tal efecto, se observa que la actora promovió lo siguiente:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa en el folio 70, marcada “A”, original de constancia de trabajo a nombre del demandante y suscrita por Sandro Mazzucato, en su condición de Gerente de la demandada, de fecha 03 de septiembre de 2008, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el cargo de Mesonero, fecha de ingreso 24 de marzo de 2008 y el salario de Bs. 799,00. Así se establece.
B) Cursan en los folios 71 al 82, marcados “U” y “R” a la “R10”, recibos de pago de sueldos a nombre del demandante, los cuales carecen de autoría aunado al hecho que tampoco fueron suscritos en señal de recibo, por lo cual no se les otorga valor probatorio a tenor de los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Prueba de Exhibición de documentos:
La misma no pudo ser evacuada motivado a la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
3.- Prueba testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Denis Díaz, Yadira Polanco, Eduardo Pacheco, Danny Castañeda, Fernando Sánchez, Jorge Gualdrón y Gerardo Gualdrón, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
De un análisis a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de acuerdo a los términos en que fue delimitada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma:
Con relación a la forma de terminación del vínculo de trabajo, la demandada alegó que la ciudadana Francia Amelia Méndez Jiménez, no fue despedida, sino que ésta debido a los hechos de agresión suscitados en el local donde prestaba el servicio, procedió a renunciar, señalando además en la audiencia oral de juicio que la demandante, abandonó el trabajo, hechos nuevos éstos que no lograron ser demostrados por la demandada. Por el contrario, de la declaración de parte tomada a la demandante, se pudo constatar que luego de los hechos de agresión (reconocidos por las partes), el encargado del local donde prestaba el servicio, le dijo que estaba despedida, motivo por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido injustificado. Así se establece.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos y montos reclamados por la accionante en los términos que siguen:
a) Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas admitidas de ingreso y egreso, esto es, desde el 24/03/2008 al 03/07/2010, tenemos que le corresponden: Primer año: 45 días para el primer año, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, así: JUL 2008 Bs. 77,17, AGO 2008 Bs. 77,17, SEP 2008 Bs. 77,17, OCT 2008 Bs. 77,17, NOV 2008 Bs. 88,19, DIC 2008 Bs. 88,19, ENE 2009 Bs. 88,19, FEB 2009 Bs. 88,19, MAR 2009 Bs. 88,42. Segundo año: 60 días calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, así: ABR 2009 Bs. 88,42, MAY 2009 Bs. 106,10, JUN 2009 Bs. 106,10, JUL 2009 Bs. 106,10, AGO 2009 Bs. 106,10, SEP 2009 Bs. 109,34, OCT 2009 Bs. 109,34, NOV 2009 Bs. 109,34, DIC 2009 Bs. 124,08, ENE 2010 Bs. 124,08, FEB 2010 124,08, MAR 2010 Bs. 126,87. Último año de servicios: 15 días calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, así: ABR 2010 Bs. 126,87, MAY 2010 Bs. 148,64, JUN 2010 Bs. 148,64. 2 días adicionales del segundo año: así: 2 días con base al salario último integral diario de Bs. 148,64. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
b) Diferencia por Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos las correspondientes fracciones (Arts. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda una diferencia por este concepto desde su fecha de ingreso por 52 días, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, motivos por el cual se ordena su cancelación por no ser contraria a derecho, con base al último salario diario normal señalado por el actor en su libelo de Bs. 134,11. Así se establece.
c) Diferencia por Utilidades y la correspondiente fracción: Señala el demandante que se le adeuda una diferencia por este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, le corresponde con base al último salario normal de Bs. 134,11 y por mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Para el año 2008: 22,5 días. Para el año 2009: 30 días. Para el año 2010: 7,5 días. Así se establece.
d) Indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Una vez establecido lo injustificado del despido, se establece que a la demandante le corresponden: Por indemnización de antigüedad: 60 días con base al salario último integral diario de Bs. 148,64. Por indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días con base al salario último integral diario de Bs. 148,64. Así se establece.
e) Días domingos laborados (Art. 218 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que durante el primer año prestó sus servicios los días domingos, y que éstos nunca le fueron pagados por la demandada, por lo que al no evidenciarse de autos prueba alguna que desvirtúe lo pretendido por el accionante, el mismo se considera procedente y en consecuencia, se ordena el pago de los mismos con base al último salario diario normal señalado por la parte actora de Bs. 134,11, es decir 1,5 días por cada domingo señalado como trabajado (52 domingos señalados en el libelo). Así se establece.
f) Bono nocturno: Señala el demandante que la empresa le adeuda el Bono Nocturno conforme a las previsiones de los artículos 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de julio de 2010, por lo que al no evidenciarse de autos prueba alguna que desvirtúe lo pretendido por el accionante, el mismo se considera procedente y en consecuencia, se ordena el pago del mismo con base al 30% sobre el salario señalado por el actor en su libelo, a saber: NOV 2008 Bs. 79,97, DIC 2008 Bs. 79,97, ENE 2009 Bs. 79,97, FEB 2009 Bs. 79,97, MAR 2009 Bs. 79,97, ABR 2009 Bs. 79,97, MAY 2009 Bs. 95,97, JUN 2009 Bs. 95,97, JUL 2009 Bs. 95,97, AGO 2009 Bs. 95,97, SEP 2009 Bs. 98,90, OCT 2009 Bs. 98,90, NOV 2009 Bs. 98,90, DIC 2009 Bs. 112,23, ENE 2010 Bs. 112,23, FEB 2010 112,23, MAR 2010 Bs. 114,47, ABR 2010 114,47, MAY 2010 Bs. 134,11, JUN 2010 Bs. 134,11, JUL 2010 Bs. 134,11. Así se establece.
g) Ahora bien, tomando en cuenta que el demandante alegó haber recibido por parte de la demandada la suma de Bs. 14.581,71 en fecha 11 de enero de 2011, una vez finalizada la relación de trabajo, la misma se ordena descontar del total que resulte a favor de la accionante. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 03/07/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03/07/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demanda (09/03/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano José Luís Hernández contra la empresa La Locandra del Patriarca, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo in extenso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-20011-000615
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-L-2011-000615
Vista la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, dictada por este Tribunal en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano: José Luís Hernández contra la empresa La Locandra del Patriarca, C.A., este Juzgado procede a corregir de oficio, el error material suscitado, al agregar erróneamente en el folio 6 del cuerpo de la sentencia (folio 98 del expediente) un tercer y cuarto párrafo que no se corresponden con el contexto de lo decidido en esta causa. Ante ésta situación de corrección, se hacen las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2000, sentencia N° 566, señaló lo siguiente en cuanto a las correcciones de oficio de errores materiales en las sentencias:
“Omissis…
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
(omissis)
2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).
El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.
Por las razones expuestas, se corrige el error en que incurrió en la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, y, por lo tanto, observa que el párrafo a que se hizo referencia ut supra debió ser del siguiente tenor:
2) Revoca el fallo dictado en fecha 18 de enero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” Así se declara.” (NEGRILLAS DE ESTA ALZADA)
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, ha señalado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso, en los siguientes términos:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (NEGRILLAS DE ESTA ALZADA)
Este Tribunal de Juicio, actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que el Juez es el director del proceso y que en ausencia de disposición expresa, el Juez determinará los criterios a seguir para la realización de los actos procesales y por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales; observa que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, presenta el siguiente error material:
“De un análisis a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de acuerdo a los términos en que fue delimitada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma:
Con relación a la forma de terminación del vínculo de trabajo, la demandada alegó que la ciudadana Francia Amelia Méndez Jiménez, no fue despedida, sino que ésta debido a los hechos de agresión suscitados en el local donde prestaba el servicio, procedió a renunciar, señalando además en la audiencia oral de juicio que la demandante, abandonó el trabajo, hechos nuevos éstos que no lograron ser demostrados por la demandada. Por el contrario, de la declaración de parte tomada a la demandante, se pudo constatar que luego de los hechos de agresión (reconocidos por las partes), el encargado del local donde prestaba el servicio, le dijo que estaba despedida, motivo por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido injustificado. Así se establece.”
Ahora bien, del contexto de la decisión que resuelve la presente causa, se observa que los párrafos tercero y cuarto del folio 6 del cuerpo de la sentencia (folio 98 del expediente), no se corresponde al contenido de lo resuelto por quien sentencia en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano José Luís Hernández contra la empresa La Locandra del Patriarca, C.A., como erradamente fue agregado. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal pasa a corregir y subsanar el error material en el entendido que el contenido del folio 6 del cuerpo de la sentencia (folio 98 del expediente), debe ser el siguiente:
“La misma no pudo ser evacuada motivado a la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
3.- Prueba testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Denis Díaz, Yadira Polanco, Eduardo Pacheco, Danny Castañeda, Fernando Sánchez, Jorge Gualdrón y Gerardo Gualdrón, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
De un análisis a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de acuerdo a los términos en que fue delimitada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma:
Con relación a la forma de terminación del vínculo de trabajo, la demandada alegó que la ciudadana Francia Amelia Méndez Jiménez, no fue despedida, sino que ésta debido a los hechos de agresión suscitados en el local donde prestaba el servicio, procedió a renunciar, señalando además en la audiencia oral de juicio que la demandante, abandonó el trabajo, hechos nuevos éstos que no lograron ser demostrados por la demandada. Por el contrario, de la declaración de parte tomada a la demandante, se pudo constatar que luego de los hechos de agresión (reconocidos por las partes), el encargado del local donde prestaba el servicio, le dijo que estaba despedida, motivo por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido injustificado. Así se establece.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos y montos reclamados por la accionante en los términos que siguen:
a) Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas admitidas de ingreso y egreso, esto es, desde el 24/03/2008 al 03/07/2010, tenemos que le corresponden: Primer año: 45 días para el primer año, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, así: JUL 2008 Bs. 77,17, AGO 2008 Bs. 77,17, SEP 2008 Bs. 77,17, OCT 2008 Bs. 77,17, NOV 2008 Bs. 88,19, DIC 2008 Bs. 88,19, ENE 2009 Bs. 88,19, FEB 2009 Bs. 88,19, MAR 2009 Bs.”
Téngase la presente corrección material, como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano: José Luís Hernández contra la empresa La Locandra del Patriarca, C.A. Así se establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-20011-000615
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