REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (3) de octubre de 2011
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-N-2011-000194
Cuaderno de Medidas N° AH22-N-2011-000151


PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: CENTRO DE APRENDIZAJE E INVESTIGACIÓN EN FACILITACIÓN GESTALTICA (CENAIF), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 42, Tomo 6.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ y ADRIANA VIRGINIA BRACHO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.687 y 138.491.

ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 335/11 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)

MOTIVO: Medida de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 335/11 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ha incoado la sociedad mercantil Centro de Aprendizaje e Investigación en Facilitación Gestaltica (Cenaif) en fecha 16 de septiembre de 2011, la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo que declaró: “En este estado el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad laboral 7.914 de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos mil Diez (2010), publicado en Gaceta Oficial número 39.574, emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a): BELKIS PUDIER, titular de la cédula de identidad número V-18.954.778, en contra de la Empresa o Establecimiento: CENAIF, ordenándose a esta última al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha de su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, (…)”.

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial de la accionante en nulidad lo siguiente:

Que de la simple lectura de la Providencia Administrativa impugnada, se desprende que en la misma se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiéndose el lapso probatorio y dictándose inmediatamente una decisión que le ocasionó un absoluto grado de indefensión que le vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, sin que en ninguna parte constase que la empresa haya efectuado el despido de la trabajadora, por lo que declarándose suspendidos los efectos de dicha providencia y ulteriormente declarándose legalmente la misma, el patrono siempre quedaría obligado a pagar los salarios caídos, por lo que la suspensión de efectos no perjudicaría a la trabajadora, mientras que la no suspensión de efectos implicaría –a su decir- un gravamen irreparable para el patrono.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones en cuanto al supuesto perjuicio o irreparable gravamen que le ocasionaría el acatar la providencia atacada de nulidad, sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir tales circunstancias.

En tal virtud, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Tribunal tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Aunado a lo anterior, se observa que los mismos argumentos por vicios procesales y violación de la garantía constitucional invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte demandante de la nulidad solicita se suspendan los efectos de dicho acto, por lo que al entrar a analizar la procedencia de esta medida, indefectiblemente se tocaría el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le está vedado al Sentenciador en esta fase del procedimiento.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demanda, son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 335/11 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho para ejercer los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°



LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AH22-X-2011-000151