REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (3) de octubre de 2011
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-O-2011-000091


PRESUNTA AGRAVIADA: ADRIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DÍAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.581.173.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADAMANUEL RODRÍGUEZ APARICIO y EUCLÍDES MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.528 y 123.585.

PRESUNTA AGRAVIANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditado en autos.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adriana Del Carmen Rodríguez Díaz contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 28 de septiembre de 2011.

En esa misma fecha, dicha acción de amparo constitucional fue distribuida, correspondiéndole a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, procediendo a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento.

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representación judicial de la accionante en amparo lo siguiente:

Que, “comenzó a laborar en el Ministerio (…) el 01 de agosto de 2006, hasta el presente (...) bajo la figura de contratada a tiempo determinado (…) con el Cargo de FACILITADOR, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE REHABILITACIÓN OCUPACIONAL (…). En fecha 15 de diciembre de 2010, se suscribe contrato con vigencia comprendida entre 02 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.”.

Que, “(…) el 17 de agosto de 2009, se le informa que había sido trasladada a la Biblioteca Nacional para desempeñarse en el Servicio para Personas con Discapacidad (…)”.

Que, “Hasta el mes de diciembre de 2010 percibió su salario regularmente y de forma ininterrumpida los quince y último de cada mes, a partir de esa fecha en enero de 2011 al observar que no le depositaron lo correspondiente a la primera quincena del mes para lo cual acudió ante la División Técnica quien le pone en contacto con Asesoría Técnica de ese Departamento, se le informó verbalmente que se le había aplicado una medida de SUSPENSIÓN DE SUELDO (…)”.

Que, “En fecha 03 de marzo de 2011, ejerció ante la Unidad Administración y Gestión Interna del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, recurso de Reconsideración (…) a la cual no le dieron respuesta, operando el Silencio Administrativo. (…)”.

Que “Ante el SILENCIO de su solicitud, en fecha 05 de abril de 2011, ejerció el Recurso jerárquico por ante la Ministra MINTRASS, SOLICITUD QUE A LA FECHA NO SE HA DADO RESPUESTA (…) violándose el Derecho de petición, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Respuesta Oportuna; el Derecho a la Dignidad por ser una persona con discapacidad, se viola la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias. Asimismo se le violenta de manera flagrante, directa e inmediata el precepto constitucional consagrado en el artículo 91, el cual prevé… “El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal…, “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales… (…) y lo establecido en el artículo 92, el cual dispone que … “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…” ”.

Que “Para la procedencia de la infundada, y arbitraria “medida de suspensión de salario”, no se evidencia que la administración haya señalado cual es la situación de hecho u cuál es la norma jurídica aplicable para decidir ordenar suspenderle el salario, omisión que en la doctrina administrativa es fundamento para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, ante tan flagrante omisión.”

Que “para suspenderle el salario tenían que seguirse un procedimiento administrativo previo, no bastando para ello, utilizar solo la voluntad unilateral de la administración, motivo por el cual el acto administrativo impugnado, fue dictado sin méritos, sin fundamento jurídico, distante de todo procedimiento previo, es decir, se le condenó sin juicio ajeno a la defensa de manera unilateral y con el solo actuar de la administración, (…) se le condenó con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, por cuanto no hubo procedimiento alguno, Aunado a ello, se evidencia que jamás fue notificada, antes de dictarlo, para que presentara alegatos y pruebas, en un lapso razonable para ello, condenándole por vía de Despido, con absoluta violación al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vicio de nulidad absoluta y de inexistencia el acto administrativo impugnado, por aplicación del Artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 89 de la Constitución Nacional.”

Que “este despido disfrazado de culminación de contrato, está viciado de nulidad absoluta y de inexistencia, por ser contrario a la Constitución y violar su estabilidad laboral.”

Finalmente, solicitó que, “(…) en efecto se ejerce, Acción de Amparo Constitucional que restituya a la ciudadana Adriana Rodríguez a la condición del goce de sueldo, cancelando todos los conceptos salariales dejados de percibir desde el primero (1° de enero de 2011 a la fecha con sus respectivos intereses moratorios a tenor del artículo 92 de la Carta Magna, así como lo son aquellos propios de la seguridad social, la entrega efectiva de los beneficios económicos estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. De manera subsidiaria, solicito sea dictado la nulidad del acto por ser contrario a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. (…) Por lo antes expuesto solicitamos formalmente: 1.- Se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad Absoluto, el acto administrativo desde el mes de enero de 2011, donde se le suspende el sueldo en el cargo de FACILITADOR, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE REHABILITACIÓN OCUPACIONAL.- 2.- Que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.- 3.- El pago de los salarios suspendido desde el mes de enero de 2011 hasta la presente fecha, con todas las incidencias laborales que el representa.-“”.

CAPITULO III
DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE

Que desde la primera quincena del mes de enero de 2011 hasta la presente fecha, no le han canelado su salario, informándosele que se le había aplicado una medida de suspensión de sueldo la cual fue aplicada con ausencia total del procedimiento administrativo correspondiente.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”

Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Así pues, se trata la presente acción autónoma de una denuncia de presunta violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral por una medida de suspensión de sueldo aplicada con ausencia total del procedimiento administrativo correspondiente, por lo cual en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara competente. Así se establece.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Previa la decisión de fondo en la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Señala el accionante en amparo, que desde la primera quincena del mes de enero de 2011 hasta la presente fecha, no le han cancelado su salario, informándosele que se le había aplicado una medida de suspensión de sueldo la cual fue aplicada con ausencia total del procedimiento administrativo correspondiente.

De igual forma, aduce que interpuso Recurso de Reconsideración (folio 15) y Recurso Jerárquico (folios 16 al 22) y que en ambos casos no ha obtenido respuesta. De otro lado, también señala que tales hechos se constituyen en un despido disfrazado de culminación de contrato.
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Al respecto, resulta relevante destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.592 del 20 de diciembre de 2000, en la cual sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).

Asimismo, dicha Sala ha confirmado tal criterio en sentencia N° 331 del 13 de marzo del 2001, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).

Así pues, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo no debe ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

De igual forma, se ha interpretado que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse ampliamente, es decir, que la acción de amparo será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y, también cuando existiendo tales medios ordinarios idóneos para restituir su situación jurídica, el presunto agraviado no haya hecho uso de los mismos.

De manera que a criterio de esta Juzgadora, la accionante en amparo contaba con la vía idónea cual era considerarse despedida indirectamente de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según sus dichos, desde la primera quincena del mes de enero del año 2011, no le es depositado su salario, y en tal sentido, proceder a solicitar su Calificación de Despico; y de otro lado, como bien lo expone el representante judicial de la accionante, con vista del silencio de la administración de responder o decidir los recursos de reconsideración y jerárquicos, proceder a interponer la acción por abstención prevista en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal virtud, al encontrarse previstos en nuestro ordenamiento jurídico los medios ordinarios idóneos a los fines de restituir los derechos que se alegan como conculcados, es imperativo para quien sentencia considerar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con las previsiones del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adriana Del Carmen Rodríguez Díaz contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 28 de septiembre de 2011. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-O-2011-000091