REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-001477


PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.490.383.

APODERADOS JUDICIALES: MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES , NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ADA BENITEZ y GLORÍA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909, 89.525. 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 y 45.723 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO LIBERTAD sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 148, Tomo 5-B-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, TATIANA SABRINA POLO CANTILLO y NANCY ANDRADE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.490, 101.951 Y 97.581 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 28 de marzo de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la ciudadana GLORÍA PACHECO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.093.139, contra la sociedad mercantil INSTITUTO LIBERTAD inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 148, Tomo 5-B-Sgdo., el cual fue recibido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011. Posteriormente en fecha 23 de junio de 2011 (folio 24 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 1 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 6 de julio de 2011, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, se dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, por auto de fecha 21 de julio del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de octubre del año en curso, a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dictó dispositivo oral del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que declaro PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ en contra la demandada INSTITUTO LIBERTAD.-SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicio para la sociedad mercantil INSTITUTO LIBERTAD desde el 20 de abril de 2010, desempeñando el cargo de Portero, devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 1.223), en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 1:00 p.m. a 08:30 p.m., librando los días viernes, señala que en fecha 27 de julio de 2010 fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 3 meses y 7 días, aduce que posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, organismo en la cual planteó su reclamo, resultando infructuoso el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, motivos que conducen a reclamar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación monetaria.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:


En su debida oportunidad la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual arguyo las siguientes defensas:


HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Antonio Jiménez, parte actora en el presente juicio, haya prestado servicio para la sociedad mercantil Instituto Libertad hasta el 27 de julio, ya que lo cierto es que el referido ciudadano trabajó para la empresa demandada hasta el 17 de julio de 2010.
-Niega que la parte actora haya sido despedida en forma injustificada, ya que lo cierto es que el ciudadano Jesús Antonio Jiménez, se encontraba laborando en el periodo de prueba, en consecuencia no se encuentra amparado por el decreto de inmovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.
-Niega rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, ya que dicho derecho tendrá lugar a partir del tercer ininterrumpido de servicio y para el momento de la fecha de terminación de la relación laboral, la parte actora no tenía cuatro meses completos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub iudice quien decide observa que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar más no a sus prolongaciones, en tal sentido quien decide considera necesario resaltar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario…

Tomando en cuenta criterio antes expuesto, y dado que en autos se desprende la incomparecencia de la parte demandada en una de sus prolongaciones, opera la admisión de los hechos de carácter relativo, salvo prueba en contrario, en tal sentido este Juzgador tiene por cierto la existencia de la relación de trabajo, no obstante a ello, quien decide considera que los puntos controvertidos en la presente litis se centran básicamente en la fecha de finalización del vínculo laboral, su forma de terminación y la procedencia o no en derecho de la prestación de antigüedad pretendida por la actora en la demanda. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales:
Cursante a los folio 30 al 48 del expediente, promovió copia certificada del expediente Nro. 023-2010-03-01775, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertado intentado por el ciudadano Jesús Antonio Jiménez contra la empresa demandada, por concepto de reclamo por pago de Prestaciones Sociales, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “C” recibos de pago cursante a los folios 49 al 50 de la pieza Nro. 1 del expediente, emitidos por la empresa Instituto Libertador por concepto de sueldo, utilidades, Bono vacacional y bono alimenticio a nombre del trabajador, quien decide observa que tales documentales no se encuentran suscritas por la parte quien lo emana, de igual forma carece de logo y sello de la empresa demandada, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Cursante a los folios (51 al 54) del expediente se desprende cheques de la entidad financiera Central Banco Universal, de la empresa Instituto Libertad a nombre del trabajador, de fechas 30 de junio de 2010, 14 de marzo de 2010 y 15 de junio del mismo año dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificado mediante prueba de informes, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Inserta al folio (54) del expediente se evidencia cheque Nro. 4632375039 de la entidad financiera Central Banco Universal, de fecha 29 de julio de 2010, a nombre de la parte actora. Al respecto quien decide observa que tal documental si bien emana de un tercero ajeno al proceso, la misma fue debidamente reconocida por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, motivo este Juzgador le confiere valor probatorio, a los fines de determinar la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Marcada “E” cursante al folio (55) del expediente se desprende Hoja de nómina de pago del Instituto Libertad, mediante el cual se desprende fecha de ingreso, salario mensual, salario diario, días trabajados, valor de horas extras, salario básico, total de asignaciones y total a pagar de los trabajadores de la empresa demandada, dicha documental carece de logo, sello y firma autógrafa de quien emana, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De la hoja de nómina de pago del personal de la empresa demandada, en su debida oportunidad el ciudadano Juez que preside este Juzgador, instó a la parte demandada al momento de su evacuación a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, las cuales no fueron exhibidas en su debida oportunidad, a los fines que fueran evacuadas, en consecuencia este Juzgador aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :
Testimoniales:
De los ciudadanos Nelly Castillo, Irma Teresa Abreu Piñango, Sonia Fernández, Nancy Guerra y Angela García. Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que su fecha de egreso en la empresa demandada fue el 27 de julio de 2010, fecha en la cual le pagaron los días que trabajo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, considera importante resaltar que la representación judicial de la parte demandada, si bien compareció a la audiencia preliminar, no asistió en una de sus prolongaciones, así se evidencia al folio (24) de la pieza Nro. 1 del expediente, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, tal como señala la sentencia Constitucional antes descrita, teniendo por cierto la existencia de la relación laboral con la sociedad mercantil Instituto Libertad, el cargo desempeñado por el actor, su horario de trabajo 1:00 p.m. a 8:30 p.m. de lunes a domingo, librando los días Viernes y el salario devengado por la parte accionante de Bs. 1.223, equivalente a un salario diario de Bs. 40,77. Así se establece.-
En cuanto a la fecha de egreso y la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora aduce en su demanda que prestó servicio para el Instituto Libertad hasta el día 27 de julio de 2010, siendo despedido en forma injustificada sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por al contrario la representación judicial de la parte accionada, negó rechazó y contradijo lo señalado por la parte actora en su demanda, ya que lo cierto es que el referido ciudadano prestó servicio hasta el 17 de julio de 2010 y se encontraba laborando en el periodo de prueba, en consecuencia no se encuentra amparado por el decreto de inmovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, tomando en cuenta que la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Como corolario del comentario antes expuesto y los fines didácticos y ilustrativos de las partes, quien decide destaca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, caso EDGAR SUÁREZ OCHOA, contra las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. que señalan lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Así las cosas, tomando en cuanta la sentencia de la Sala quien decide observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, trajo a los autos hechos nuevos, tras señalar que la relación laboral finalizo el 17 de julio de 2010, y que para el momento en que el ciudadano Jesús Antonio Jiménez, culmino el vínculo de trabajo para con la empresa Instituto Libertad, el mismo se encontraba bajo el periodo de prueba, recayendo en manos de la parte accionada la carga probatoria de demostrar tales hechos nuevos.
En el presente caso, quien aquí decide considera que no se evidencia en autos que la parte demandada haya promovido medios probatorios fehacientes que corroboren los hechos nuevos invocados en su escrito de contestación. De igual forma en la declaración de partes realizada al ciudadano Jesús Antonio Jiménez, donde claramente señala en una de sus deposiciones que su fecha de egreso en la empresa fue el 27 de julio de 2011 y en las documentales aportadas por la parte accionante, se evidencia cheque Nro. 4632375039 a nombre del trabajador de fecha 29 de julio de 2010, por concepto de supuesto pago de cesta tickets, debidamente reconocido este pago por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, lo cual conducen este Juzgador a determinar que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado en fecha 27 de julio de 2010, y su último pago se materializó en fecha 29 de julio de 2010, teniendo la parte actora un tiempo de servicio de 3 meses y 7 días. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a los conceptos laborales pretendidos por el accionante, en su demanda, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada, sólo se limitó a negar en su escrito de contestación el concepto de prestación de antigüedad, por lo que este Juzgador tiene por admitidos el resto de los pasivos laborales reclamados por la actora, relativos a utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación monetario, en consecuencia quien decide ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado En base al salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Vacaciones fraccionadas 3,75
BonoVacacional fraccionado 1,74







Utilidades fraccionadas: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será cancelado de la forma siguiente:

CONCEPTO DÍAS
Utilidades fraccionadas 3,75




PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Preaviso 15



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada.
En lo concerniente a la prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente “que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”, del precitado dispositivo este Juzgador puede inferir que la prestación de antigüedad se causa a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir al cuarto mes de la prestación de servicio, y dado que en autos se desprende y así lo señala la parte actora en su escrito de demanda que su relación de trabajo finalizó el 27 de julio de 2010, teniendo un tiempo de servicio 3 meses y 7 días, mal puede pretender el pago de dicho concepto, motivo por el cual se declara su improcedente en derecho. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ en contra la demandada INSTITUTO LIBERTAD.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los once (11) día del mes de octubre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA




Asunto AP21-L-2011-001477
RF/rfm