REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2009-005863
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No 6.065.094.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.594 y 10.040.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1989, bajo el N ° 22, tomo 29 A SGDO
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DANIELA JARABA INPREABOGADO Nº 117.988, abogado en ejercicio y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado el ciudadanos RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, comenzó a prestar servicios personales como chofer de ambulancia para la empresa INVERSORA INVERAPCA, C.A., hoy RESCARVEN, el 1° de agosto de 2005. Que luego hubo una sustitución de patrono, y la nueva empresa se denominó ADMINISTRADORA RESCARVEN.
Que durante la relación de trabajo su remuneración era con base al salario mínimo, no obstante que su horario era de 7: 00 p.m. a 7:00 a.m., es decir, de doce (12) horas diarias nocturnas, incluyendo los días sábado, domingo y demás feriados.
Que esporádicamente le cancelaban una bonificación a criterio de la empresa, que al principio de la relación se la agregaban al recibo de salario, pero que posteriormente la depositaban en una cuenta individual de ahorro.
Que reclamó en varias oportunidades el pago de vacaciones correspondientes al período entre el año 2008-2009, obteniendo respuestas evasivas por parte de la empresa.
Que igualmente, se negaron a pagarle los domingos y demás feriados trabajados, así como el bono nocturno, horas extras, pago por fallecimiento de sus padres previsto en la Convención Colectiva de trabajo, por lo que decidió retirarse justificadamente de la empresa el día 7 de agosto de 2009, procediendo a solicitar el pago de los siguientes conceptos:
Vacaciones año 2008 y bono vacacional de conformidad con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva, por 28 días por el salario diario para un total de Bs. 821, 24.
Vacaciones fraccionadas año 2009, a razón de 2 días por salario diario, la cantidad de Bs. 58,66.
Bonificación de fin de año, cláusula 59 de la Convención Colectiva, año 2008, 60 días, la cantidad de Bs. 1.758,00 y año 2009, 10 días, la cantidad de Bs. 293,30.
Domingos y demás días feriados, según cláusula 22 de la Convención Colectiva, por lo cual le correspondía el doble del salario. Los días feriados del año 2005 al año 2009, correspondientes a 49 días para un total de Bs. 2.581,04.
Los domingos, correspondientes a los años 2005 al 2009, correspondiente a 188 días para un total de Bs. 10.887, 88.
Bono nocturno, según cláusula 23 de la Convención Colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 29.070,00.
Días de descanso semanal, según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 23.933,28.
Comida por sobretiempo, cláusula 35 de la Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 42.075,00.
Por fallecimiento de familiares, según cláusula 44 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 869,28.
Prestación de antigüedad, año 2005 al año 2009, para un total de Bs. 21.750.
Indemnización por retiro justificado, 210 días para un total de Bs. 9.135,00.
Para un total demandado de Bs. 289.444,36, menos la cantidad de Bs. 1.947,80.
Asimismo, reclama el daño material y moral, más los intereses sobre las prestaciones sociales, estimando así la demanda en Bs. 550.000,00.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada admitió la fecha de terminación de la relación de trabajo por renuncia y procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto la fecha de ingreso, aduciendo que el inicio de la misma fue el 1° de septiembre de 2005, negando el tiempo de servicio, el horario de trabajo y la jornada. Negando posteriormente todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
En cuanto al pago de vacaciones y utilidades correspondiente a los períodos 2009-2010, la accionada fundamenta su negativa en que su representada le ofreció el pago de tales conceptos y el mismo se negó a recibirlas.
En cuanto al pago de vacaciones fraccionadas, no le corresponden de acuerdo al tiempo de servicio prestado.
En cuanto al pago de domingos y feriados, niegan que el actor haya prestado sus servicios en los días que describe en su escrito libelar.
Igualmente, que haya prestado su jornada en horas extraordinarias, alegando que la labor como chofer implicaba trabajo discontinuo y esencialmente intermitente, lo que lo llevaba a períodos de inacción.
En tal sentido, no se encontraba sujeto a la limitación de la jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que le es aplicable lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que procedieron a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En materia laboral la distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo con la forma en la que la parte demandada de contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la misma y la forma, el cargo de desempeñado como chofer, fueron hechos admitidos por la parte demandada, por lo cual quedan fuera del debate probatorio. En consecuencia, la controversia queda circunscrita a determinar lo siguiente: la jornada, así como la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de trabajo. 2) Los salarios retenidos por recargo de días domingos, días feriados y días de descanso compensatorio no disfrutados. 3) La incidencia de los días de descanso y feriados en el salario. Las diferencias por concepto de utilidades, prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, la antigüedad, el pago del bono de alimentación segunda convencion colectiva así como el pago de las vacaciones y del bono vacacional. Así se establece. .
No obstante, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia que el actor tiene la carga de probar las condiciones exhorbitantes alegadas por el mismo, y así se establece.
Dicho esto, de seguida pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales en copia al carbón marcadas con la letra “A hasta la A25”, ambos inclusive, referidas a recibos de pago, las cuales rielan del folio 35 al folio 60 del expediente, y de las mismas se desprenden el nombre de la empresa INVERSORA INVERAPCA, de fecha 29 de septiembre de 2005 al 26 de diciembre de 2005, en períodos quincenales y pagos relacionados al año 2006 y 2009, documentales estas que no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, en tal sentido. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada las reconoció, y de las mismas se desprende que la demandada le pagaba al actor de forma quincenal las el pago de los días domingos o feriados laborados pagados con el recargo y asi se establece.
Documental en original marcada con la letra “B” la cual riela al folio 61, comunicación que hiciera el actor en la cual expone los motivos de su retiro, documental esta que no fue atacada por la parte a quien se le opuso, en tal sentido, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.
Riela a los folios del 62 al 142 en copia simple, Convención Colectiva a la cual este juzgador, en virtud de constituir una ley material, no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.
En cuanto a la prueba de exhibición sobe el libro de registro de horas extraordinarias, la empresa se excepcionó aduciendo de no llevarlo por cuanto en la empresa no se laboraban horas extras. Este Tribunal deja constancia que la parte actora no consignó los originales de los referidos instrumentos en la audiencia de juicio, y la empresa adujo que no se encuentran en su poder por cuanto la empresa no labora horas extras. Al respecto este Tribunal observa que la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resulta contradictoria, motivo por el cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último párrafo, desecha el presente medio probatorio. Así se establece..
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Luis Calcaño, Willy Morey y Roger Tovar, los mismos en sus declaraciones fueron contestes en que conocían al actor ya que los mismos prestaron servicio a la empresa en cuestión, no obstante a ello, sus deposiciones a juicio de quien decide, están parcializadas, no siendo objetivas las mismas por cuanto, tienen acciones pendientes en contra de la empresa por cobro de prestaciones sociales, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales:
Marcada con las letras “A” y “B”, copia de la Convención Colectiva, las cuales rielan de los folios 147 al folio 257, documentales estas que constituyen ley material por lo que no son susceptibles de valoración por quien decide y así se establece.
Marcada con letra “C”, carta de renuncia en original sobre la cual este Tribunal ya emitió un pronunciamiento.
Marcada con la letra “D”, documental en original contentiva de la planilla de liquidación, la cual se desestima por carecer de firma autógrafa en señal de recibo por parte del actor, hecho este que ha sido reconocido por ambas partes en la audiencia y así se establece.
Respecto a las pruebas de informe solicitada al Banco Provincial, cuyas resultas no constan en el expediente, en tal sentido, este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
MOTIVACION
De un análisis a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de acuerdo con lo términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma:
En relación a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, como chofer, la jornada y la aplicación de la convención colectiva de trabajo, en virtud de que la parte actora reclama un recargo por horas extras sobre el salario diario por días domingos y feriados laborados, según lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Administradora Rescarven y el sindicato de Trabajadores, siendo que la parte demandada niega que el actor está excluido de la jornada ordinaria de trabajo, observa este Tribunal que la parte actora en la audiencia de juicio alegó que era chofer y que su jornada de trabajo dependía de los llamados de emergencia que hacían a la empresa y que se podía extender a de la jornada habitual, no obstante de la convención colectiva se deprende tres horarios uno para el area administrativa, una para el area operativa y otro para el area de cobranza, y siendo que la labor desempeñada por el actor era operativa y si bien la convención establece el horario del area operativa de 07am a 07pm, no obstante de los recibos de pagos se deprende que al actor le era cancelado en casi todos los recibos el pago del bono nocturno, situación está a juicio de quien decide la concluye que la jornada del actor trabajo es la aducida en su escrito libelar de 07 pm a 07 am por cuanto la accionada no logro desvirtuar tal aseveración y asi se establece.
Ahora bien en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo la accionada no aporto medio probatorio alguno que pudiera desvirtuar lo aducido por el actor en su escrito libelar y en virtud de la carga que le fue impuesta, es por lo que este juzgador establece que la fecha de inicio de la relación de trabajo es del 06 de julio de 2005 y asi se decide
En cuanto al salario este juzgador establece que quedo demostrado que ear el percibido y determinado en los recibos de pagos, asi se estabelce.
En cuanto al reclamo del pago de las vacaciones correspondientes al período del año 2008-2009, tal y como fue reconocido por la empresa que las mismas el actor se negó a recibirlas se declara procedente tal reclamación y asi mismo quedo establecido por quien juzga la fecha de ingreso aducida por el actor es por lo que se declara procedente el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009 y asi se decide
Del reclamo de los días domingos y demás feriados trabajados, el actor se limito a establecerlos de manera genérica e indeterminada en el tiempo, por lo que es es preciso traer a colacion el criterio establecido por la Sala de Casacion Social en sentencia de fecha 20 de enero del año 2011 Caso VIVAS vs ASEA BROWN BOVERI……, el cual establece que cuando se pacta entre las partes el pago de un salario fijo mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio esta comprendido en la remuneración convenida, aunado al hecho que de los recibos de pagos aportados por la actora se desprende que los días de descaso y feriado cuando los trabajo le eran cancelados y teniendo la carga de la prueba el actor y nada probo que le favoreciera , es por lo que se declara improcedente tal reclamación y asi se decide
En cuanto al reclamo de la Bonificación de fin de año, cláusula 59 de la Convención Colectiva, año 2008, 60 días, por la cantidad de Bs. 1.758,00 y año 2009, 10 días, por la cantidad de Bs. 293,30, visto como fue admitido por la empresa que dicho pago el actor se negó a recibirlo, es decir, que no se cumplió con la obligación por parte de la empresa y de las actas procesales no se evidencia el hecho extintivo de la misma, es por lo que se declara procedente tal reclamación y así se decide.
-En cuanto a la reclamación del Bono nocturno, según cláusula 23 de la Convención Colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 29.070,00. De las pruebas aportadas, con especial mención de los recibos de pago, se evidencia el pago de este concepto con el recargo correspondiente sobre el salario percibido por el actor, es por lo que este juzgador reclama improcedente esta reclamación.
-En cuanto a los días de descanso semanal, debe este juzgador advertir que es una carga de la parte actora demostrar que en efecto laboró los días de descanso por cuanto ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que el actor al reclamar circunstancias de hechos especiales como lo son horas extras, días de descanso y feriados, debe éste probarlos y de las actas procesales no se desprende ninguna circunstancia o indicio que a juicio de quien decide el mismo, lo haya laborado, es por lo que se declara improcedente tal reclamación y así se decide.
-En cuanto a la Comida por sobretiempo, como ya fue establecido por este juzgador por cuanto que el actor no probó haber laborado horas en exceso, es por lo que se declara improcedente tal reclamación, y así se decide.
-Por la reclamación del pago por fallecimiento de familiares, si bien es cierto se encuentra establecido como una condición socio-económica dentro de la Convención Colectiva, y por ende de obligatorio cumplimiento por parte de la accionada, de las actas procesales del expediente, no se evidencia ningún indicio como pudiera ser el acta de defunción de sus padres que pudiera generar certeza de que efectivamente haya realizado tal reclamación a la empresa, por lo que este juzgador declara improcedente tal reclamación y así se decide.
-Por la reclamación de Prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el año 2005 al año 2009, es un hecho admitido por la representación judicial de la demandada, en cuanto a que el actor se ha negado a recibir el pago de las mismas, aunado al hecho de que de las actas procesales no se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada al término de la relación de trabajo, por lo que se declara procedente la reclamación y así se decide.
-En cuanto a la Indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajador, por cuanto el trabajador adujo haberse retirado de manera justificada y como consecuencia de ello, debe cancelarse lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó establecido por quien juzga, que al no desprenderse del expediente reclamación alguna por el pago tanto de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009 y así mismo, por la bonificación por el fallecimiento de padres, circunstancias estas que no se encuentran subsumidas en la norma anteriormente citada, es por lo que resulta forzoso para quien juzga, que el actor se retiró voluntariamente y sin ningún tipo de coacción o justificación de su sitio de trabajo, en tal sentido se declara improcedente tal reclamación y así se decide.
En cuanto a la reclamación de daño material y moral, no se evidencia ningún hecho ilícito por parte del patrono que pudiera generar el pago de dichas indemnizaciones, es por lo que se reclama improcedente tal reclamación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto antigüedad de toda la relación de trabajo , vacaciones vencidas año 2008-2009, y fraccionadas del año 2009 con su respectiva bonificación, y el pago de la bonificación de fina año, cuyo cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, a razón del último del salario percibido por el actor con sus respectivas incidencias Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago.
El pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, en la siguiente forma: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON GONZALEZ contra la empresa ADMINISTARDORA RESCARVEN. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año causados en dichos períodos, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, tomando como base para la diferencia por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para las vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año los salarios normales devengados por el actor en cada período. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por corrección monetaria, de acuerdo con las directrices señaladas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de OCTUBRE de dos mil ONCE. Años 200º y 151º.
EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO
LUISANA OJEDA
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