REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-N-2010-000059
RECURRENTE: Ciudadana Elizabeth María Camacho Hernández venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.167.756
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana Jullis Maileth Mancera Camelo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.726.159 abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 95.871.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0684-2010 de fecha 29 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz.
MOTIVO: Acción de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2010, en virtud de la acción de nulidad interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana Elizabeth María Camacho Hernández contra la Providencia Administrativa N° 0684-2010 de fecha 29 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, en el expediente administrativo N° 079-2010-01-00549, y recibida previa distribución por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2010, admitida en fecha 02 de noviembre de 2010 se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo a quien se le solicitó copia certificada del expediente administrativo, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República. En fecha 18 de noviembre de 2010 se dictó sentencia interlocutoria dejando sin efecto la intervención del Ministerio antes referido como tercero interesado. Practicadas todas las notificaciones y recibida como fue de la Inspectoría en fecha 26 de mayo de 2011 la copia certificada del expediente administrativo, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de julio de 2011 oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público mediante la Fiscal 33° con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo abogada Augusta Raniolo, cédula de identidad N° 10.275.622. No compareció a dicho acto la parte recurrida sin embargo, cumplió con su obligación de remitir la copia certificada del expediente administrativo que le fue solicitada Tampoco compareció la Procuraduría General de la República. En dicho acto la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y e hizo valer la copia certificada del expediente administrativo consignada con el escrito libelar. En fecha 1° de agosto de 2011 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para presentar informes. En fecha 09 de agosto de 2011 se fijó oportunidad para dictar sentencia y en fecha 05 de octubre de 2011 el Ministerio Público presentó informes en forma extemporánea. Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La accionante argumenta en su escrito libelar, la providencia administrativa es absolutamente nula en virtud de que existe una clara violación a lo previsto en el Artículo 49 constitucional que establece los principios que deben respetarse cuando se pretenda imponer una consecuencia jurídica emanada de un acto administrativo y la regla de presunción de inocencia que exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas y que las mismas sean legítimas, y Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto los ciudadanos Olysmil de Jesús Cabello, Thais Yamila Parra Bermúdez y lermys Enrique Reyes López actuaron como apoderados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social según se evidencia de Carta Poder otorgada por la Directora Encargada adscrita a la Dirección de Personal, Mireya Marcano pero que en la Resolución N° 6604 de fecha 22 de julio de 2009 solo fue autorizada para ejercer el cargo de Directora de Recursos Humanos (E) de dicho Ministerio y se le delegan una serie de atribuciones dentro de las cuales no se encuentra la de conferir poderes a abogados por lo que solicita que las actuaciones de los precitados abogados se declaren nulas de nulidad absoluta porque tal facultad le corresponde es al Procurador General de la República.
Asimismo, denuncia que la mencionada providencia se encuentra viciada de nulidad porque el Inspector del Trabajo fundamentó incorrectamente el acto administrativo al basar su decisión en falsos hechos, es decir, en considerar en primer lugar que había quedado demostrada la falsedad del título de bachiller expedido por el Ministerio de Educación toda vez que el patrono no inició un procedimiento jurisdiccional previo donde garantizara el derecho a la defensa, al debido proceso de la trabajadora y se determinara efectivamente la falsedad del referido título y su responsabilidad, por lo que el Inspector del Trabajo le impuso una sanción al autorizar su despido sin existir medio de prueba que permitiera constatar la debida tramitación en sede jurisdiccional conforme a las reglas establecidas al efecto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código Penal, del juicio de falsedad respecto de un documento que goza de fe pública no desvirtuable por simples opiniones emitidas por autoridades manifiestamente incompetente haciendo referencia a la comunicación N° 0000046/10 de fecha 11 de diciembre de 2009 suscrita por la Directora General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación.. Que la declaratoria de falsedad requiere un pronunciamiento judicial que sirva de fundamento en el procedimiento disciplinario. Que la carga de probar los hechos alegados en el escrito de calificación de falta corresponde única y exclusivamente al patrono sobre la base de una doble certeza por inaparte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación porque no existe plena prueba de que la trabajadora haya obrado de mala fe con el fin de engañar o defraudar a la Administración al consignar el referido título de bachiller pues no existe constancia fehaciente e inequívoca de que la trabajadora, en el supuesto de que el mismo hubiese sido forjado, haya tenido participación directa o indirecta, es decir, que no se estableció por parte del órgano que decidió la relación causal necesaria en los procesos penales, aplicable a los procedimientos administrativos entre el presunto ilícito cometido y el sujeto activo señalado, en este caso, entre la ciudadana Elizabeth Camacho y los delitos de fraude a la Administración y falsificación de documentos públicos previstos y sancionados en el Código Penal vigente. Que los documentos públicos solo pueden ser desvirtuados por tacha o a través de simulación.
Alega adicionalmente que la providencia se encuentra viciada por falta de aplicación del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el patrono tuvo conocimiento de la causa para solicitar la calificación de falta en fecha 11 de diciembre de 2009 y la solicitud de calificación de falta fue en fecha 26 de febrero de 2010, teniendo un lapso de caducidad de 30 días continuos en que tiene conocimiento del hecho y que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables su desaplicación o relajación. Por todas las razones antes expuestas solicita que se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Rielan a los folios 6-78 inclusive, copias certificadas del expediente administrativo N° 079-2010-01-00549 que fueron igualmente remitidas mediante oficio por la Inspectoría del Trabajo y que rielan a los folios 114-186 inclusive del expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No promovió pruebas. No obstante, se deja constancia que la recurrida cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual riela a los folios 114-186 inclusive del expediente.
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público consignó el informe en forma extemporánea por lo que no se toma en consideración para la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0684-2010 de fecha 29 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, en el expediente administrativo N° 079-2010-01-00549, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social contra la ciudadana Elizabeth María Camacho, ambas partes plenamente identificadas a los autos.
En el caso bajo examen, la recurrente denuncia que la Providencia Administrativa bajo examen viola el Artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto a su decir la persona que otorgó la carta-poder a los abogados que actuaron en el procedimiento administrativo en representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no estaba facultada para ello.
Quien decide considera oportuno traer a colación las disposiciones procesales relativas a la impugnación del mandato, previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(omissis)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)”
“Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
De las anteriores normas se entiende que la ilegitimidad del mandato conlleva la nulidad de los actos procesales, pero que tal ilegitimidad de ser opuesta a instancia de parte ya sea en la contestación o si se interponen cuestiones previas. De igual forma se establece en las citadas disposiciones el procedimiento para realizar tal impugnación, es decir, que la parte contra quien obra la pretendida ilegitimidad debe pedir su nulidad en la primera oportunidad en que actúa en autos y solicitar los documentos a que refiere el Artículo 213 para lo cual el Tribunal o el órgano de administración de justicia fijará una oportunidad para su examen pero en cualquier caso ya sean examinados los documentos de los cuales se solicita su exhibición o si la parte que impugna el poder no comparece a dicho acto el mandato el órgano debe resolver dentro de los tres días sobre la validez y eficacia o sobre la invalidez e ineficacia del poder. De allí que, al ser la ilegitimidad del mandato una defensa que si bien conlleva la nulidad de los actos procesales, al no constituir ésta materia de orden público debe ser analizada por el administrador de justicia ya sea en vía jurisdiccional o administrativa pero únicamente a instancia de parte. Así se establece.
En el caso bajo examen, según se desprende de los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar y de la revisión del expediente administrativo, a saber el acta de contestación en el procedimiento administrativo de fecha 12 de abril de 2010 (folios 28 y 29), la ciudadana Elizabeth Camacho actuando como parte accionada debidamente asistida por la abogada Julli Maileth Mancera identificada con el IPSA N° 95.871 no impugnó la carta-poder que había sido consignada al inicio del procedimiento conjuntamente con el escrito de solicitud de calificación de falta, ni tampoco lo realizó en forma posterior como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo. De manera tal, a juicio de quien decide, la hoy accionante tuvo la oportunidad para ejercer sus defensas, pero no es ésta la instancia ni la oportunidad para oponerla pues en el supuesto de que existiese tal ilegitimidad la misma quedó subsanada en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y que culminó en la Providencia Administrativa que hoy es impugnada. En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la denuncia alegada por la recurrente sobre la violación del Artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente denuncia que la providencia administrativa es absolutamente nula en virtud de que existe una clara violación a lo previsto en el Artículo 49 constitucional porque el Inspector del Trabajo fundamentó dicho acto en falsos hechos declarando que había quedado demostrada la falsedad del título de bachiller sin procedimiento jurisdiccional previo para determinar la falsedad del referido título, imponiendo una sanción al autorizar su despido sin existir medio de prueba que permitiera constatar la debida tramitación en sede jurisdiccional conforme a las reglas establecidas al efecto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código Penal del juicio de falsedad respecto de un documento que goza de fe pública no desvirtuable por simples opiniones emitidas por autoridades manifiestamente incompetente haciendo referencia a la comunicación N° 0000046/10 de fecha 11 de diciembre de 2009 suscrita por la Directora General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge las garantías que deben observarse para salvaguardar el debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, entre otras, la defensa y la asistencia jurídica, a ser notificada, a poder acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a recurrir del fallo y concretamente en el numeral 2, aducido por la recurrente, se garantiza la presunción de inocencia mientras no se prueba lo contrario, de igual manera se establece en la citada norma el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable establecido por la ley. Como puede observarse se encuentran garantizados constitucionalmente todos los derechos que las personas pueden ejercer dentro de un proceso ya sea en vía jurisdiccional o administrativa, ello, no es óbice para que las partes omita cumplir con las cargas procesales que la misma ley les impone, de tal manera que una vez la persona es notificada de un procedimiento debe ejercer su defensa a través de todos los medios necesarios que tenga a su alcance y dentro de los lapsos que la ley prevé con la diligencia propia de un buen padre de familia en mejor defensa de sus derechos e intereses.
Así las cosas, y ajustándonos al proceso laboral, las partes en principio deben cumplir con las reglas generales del proceso, es decir, que una vez notificadas deben mediante la asistencia jurídica cumplir con sus cargas procesales para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses so pena de sucumbir en el proceso. En ese mismo sentido, nuestro legislador garantista del derecho del trabajo por constituir un hecho social reconocido ahora en el Artículo 89 de nuestra Constitución nacional se impone al Estado la obligación de su protección para lo cual se establecen igualmente los principios sobre los cuales se rige nuestra especial materia. De allí que, en la Ley Orgánica del Trabajo se recogen instituciones tales como el principio indubio pro operario, la presunción iuris tantum sobre la existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65, la obligación legal del patrono de llevar determinados documentos (Parágrafo Quinto del Artículo 133, artículos 209; 235), la irrenunciabilidad de los derechos, entre otras, en términos generales se trata de una legislación protectora de los derechos de los trabajadores. De igual manera en materia procesal, nuestra ley sustantiva prevé disposiciones que sin vulnerar el derecho a la igualdad pero considerando la posición de preeminencia del patrono le impone ciertas cargas distintas a las del trabajador, tales son los principios generales que la rigen como la obligación del juez de inquirir la verdad sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador acordados por las leyes sociales y el carácter tutelar de las mismas según lo dispuesto en el “Capítulo I” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en el Artículo 72 eiusdem en cuya norma se señala: “(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquier que fuere su posición en la relación procesal.”, como puede observarse, tanto la ley sustantiva como la ley adjetiva garantistas del derecho del trabajo imponen sobre el empleador ciertas cargas que debe cumplir no solamente mientras exista la relación de trabajo sino también cuando debe comparecer a un procedimiento ya sea en vía administrativa o jurisdiccional y así ha sido recogido en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en relación a la materia probatoria, y más recientemente cuando se otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad contra las providencias administrativas que emanen de las Inspectorías del Trabajo por ser el juez natural competente vista la especialidad de la materia ajustándose así a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 49 constitucional. Bajo tales consideraciones fue establecida la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrados dictados por las Inspectorías del Trabajo en criterio vinculante para todos los tribunales de la República y las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.).
El razonamiento antes expuesto se hace a los fines de destacar la diferencia existente entre un proceso laboral y un proceso penal, por ejemplo, en el cual el principio constitucional de presunción de inocencia, que fue denunciado por la recurrente, tiene distintas connotaciones pues en materia penal la acción se derivan de hechos ilícitos mientras que en materia de derecho del trabajo la acción se deriva de un incumplimiento que deviene de una relación contractual en la cual las partes se han vinculado bajo determinadas condiciones legales y contractuales, y como ya se explanó ampliamente con anterioridad, en esta relación contractual –la laboral- el patrono tiene determinadas cargas durante la relación de trabajo y durante un procedimiento administrativo o jurisdiccional. De allí que, si el órgano administrativo o jurisdiccional cumple con las disposiciones legales que rigen el procedimiento para garantizar el acceso de las partes a ejercer su defensa, es decir, si la parte fue notificada y se respetaron los lapsos procesales mal pueden las partes ante una eventual decisión que le resulte contraria denunciar la violación al principio de inocencia si tuvo el tiempo y los medios suficientes para defenderse, es decir, si tuvo la oportunidad de comparecer a contestar y a promover las pruebas legales y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.
En el caso bajo examen, la recurrente denuncia que le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, sin embargo, se desprende de la copia certificada del expediente administrativo, que fue notificada del procedimiento y que tuvo oportunidad para contestar y promover pruebas, no evidenciando este Juzgador vulneración alguna del principio constitucional sobre la presunción de inocencia, en consecuencia, se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la denuncia sobre el falso supuesto de hecho, es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.
Así las cosas, se procede a transcribir el acto administrativo recurrido en el cual señaló:
“(omissis)
De los efectos de emitir pronunciamiento, debe esta Instancia Administrativa revisar los conceptos inherentes a la controversia, a saber, la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, (…)
(omissis)
De este modo, observamos como la falta de probidad del trabajador es una conducta o proceder que resulta suficiente para poner en riesgo su trabajo e incluso pueda llegar a perderlo. Como consecuencia de lo expuesto, queda constancia en actas que la parte accionante logró demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque tajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos específicamente el oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es declarativo de la falta de autenticidad del documento probatorio de estudios, es decir el título de Bachiller, presentado por la trabajadora en la oportunidad de concursar para ingresar al organismo, por lo que se configura el supuesto de hecho, previsto como falta en literales a) ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ e i) ‘Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo ‘; aunado a ello, la trabajador accionada, dada su carencia probatoria, no trajo a los autos medio probatorio alguno para excusarse o defenderse de las imputaciones, siendo evidente la decisión a tomar por esta Inspectoría del Trabajo. Así se decide.”. (Subrayado del Tribunal).
Este Sentenciador observa de la anterior transcripción parcial del acto administrativo, que la Inspectoría del Trabajo en la fundamentación de su decisión procedió a revisar y analizar las pruebas promovidas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y que cursan en el expediente de la presente causa entre las copias certificadas del expediente administrativo a los folios 10-24 inclusive de las cuales se observa al folio 24 el oficio N° 000046/10 de fecha 11 de diciembre de 2009 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Viceministerio de Participación y Apoyo Académico, Dirección General de Registro y Control Académico suscrito por la Directora General de Registro y Control Académico, mediante el cual informa que sobre la “solicitud de autenticidad de los Títulos de Bachiller en Ciencias a favor de las ciudadanas (…) y Elizabeth María Camacho Hernández, C.I. N° 15.167.756 cumplo con informarle que al efectuarse su verificación en los controles académicos que se llevan en este Ministerio, se pudo constatar que no figuran registrados, en tal sentido, no son auténticos los referidos documentos probatorios de estudios”. En tal sentido este Juzgador observa, que el acto administrativo fue fundamentado en el referido oficio señalando que el mismo “es declarativo de la falta de autenticidad del documento probatorio de estudios, es decir el título de Bachiller” considerando así el órgano administrativo que el patrono accionante cumplió con su carga procesal de demostrar sus dichos, criterio que es compartido por este Tribunal pues tratándose de un oficio que emanó de la autoridad administrativa responsable del registro nacional de los referidos títulos y que si bien son documentos que gozan de fe pública, tal fe pública es otorgada por el órgano del cual emana, es decir, en el caso concreto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Viceministerio de Participación y Apoyo Académico, Dirección General de Registro y Control Académico suscrito por la Directora General de Registro y Control Académico quien da fe pública de la autenticidad de dichos instrumentos fue quien señaló que el cuestionado título de bachiller no se encontraba registrado y que por lo tanto no es auténtico, razón por la cual este Juzgador considera que el patrono en el procedimiento de calificación de falta cumplió con su carga procesal de demostrar la falta alegada, y que en cualquier caso, la trabajadora accionada debió cumplir también con su carga procesal haciendo valer dicho título y demostrar ya sea en el mismo procedimiento administrativo o mediante otro procedimiento la autenticidad del mencionado título de bachiller, sin embargo, tal como se evidencia de la copia certificada de las actuaciones en el procedimiento administrativo y del acto administrativo impugnado, la hoy recurrente no cumplió con su carga procesal de promover pruebas ni de hacer valer el mencionado título por ningún otro medio conforme se establece en el Capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo incluso la oportunidad en el procedimiento que ahora se ventila de promover las pruebas pertinentes para demostrar la autenticidad del referido documento, no lo hizo, de allí que es forzoso para este sentenciador concluir, la improcedencia de la denuncia planteada por la recurrente sobre el falso supuesto de hecho. Así se decide.
Por último, en cuanto a la denuncia sobre el falso supuesto de derecho, la recurrente fundamenta su argumentación por la supuesta falta de aplicación del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el patrono tuvo conocimiento de la causa para solicitar la calificación de falta en fecha 11 de diciembre de 2009 y la solicitud de calificación de falta fue en fecha 26 de febrero de 2010. Así, del acto administrativo en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por el patrono, se observa lo siguiente:
“(omissis)
Consignó marcada con la letra ‘K’ copia certificada por la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de Oficio N° 0000046/10 de fecha 11/12/2009. (Folio 19).
Quien providencia observa que esta documental corresponde a oficio mediante la cual la Prof. Teresa A. de Sanz, en su carácter de Directora General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, informa que una vez verificados los controles respectivos se pudo constatar que no figuran registrados los documentos probatorios de estudios, es decir, Títulos de Bachiller, de las trabajadoras mencionadas en la misma, entre ellas la trabajadora accionada y por tanto no son auténticos.
Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como declarativo de la falta imputada a la trabajadora, de la cual la accionante tuvo conocimiento en la fecha indicada en el sello húmedo, 28 de enero de 2010, la cual fuera invocada en el tiempo hábil establecido para ello. Y así se establece. (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse de la anterior transcripción parcial del acto administrativo recurrido y de la copia de dicho oficio que riela en el presente expediente, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social tuvo conocimiento de la respuesta del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 28 de enero de 2010 y como quiera que la solicitud fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2010 tal como lo señala la recurrente y quedó demostrado de la copia certificada del expediente administrativo, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de tal denuncia. Así se decide.
En consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta y en el correcto establecimiento de la carga procesal, por lo que la decisión emanada del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Elizabeth María Camacho Hernández venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.167.756 contra la Providencia Administrativa N° 0684-2010 de fecha 29 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz.
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinticinco (25) días de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
|