REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°
Asunto: AP21-L-2008-005937
PARTE ACTORA: Ciudadano Amílcar Torrealba Narváez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión médico y titular de la cédula de identidad número V-239.106.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Ricardo Paytuvi Brown y Víctor Hugo Rodríguez Goya, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 6.132 y 4.881 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo
PODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Julita Jansen, Axa Zeiden López, Brismay de los A. González C., Edgar D. Patiño Blanco, Hernán Bonalde, Hilda Quiñonez, Lisbelky Díaz Monroy, Magally Aboud Sol, María A. Silva Cárdenas, Marisabel Ron Chacín, Sylvia Martínez Vargas, Yariana Márquez e Yoneyda Gutierrez, venezolanos, mayor de edades, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.509.070; 8.789.123; 17.224.778; 3.881.262; 6.325.572; 11.076.098; 10.535.707; 3.014.710; 11.916.543; 5.006.279; 9.882.395; 15.871.651 y 16.933.989 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 43.222; 36.549; 130.752; 42.829; 72.826; 67.836; 130.225; 13.841; 75.468; 63.318; 62.670; 123.541 y 131.818 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Amílcar Torrealba Narváez plenamente identificado a los autos, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas concluidas la fase de sustanciación y la fase de mediación a la cual comparecieron ambas partes, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 07 de octubre de 2010 oportunidad en la cual se abrió dicho acto pero solicitada como fue por ambas partes la suspensión de la causa a los fines de llegar a un acuerdo amistoso fue homologada y se fijó nueva oportunidad para el 11 de octubre de 2011 cuando se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió la lectura del dispositivo oral para el día 19 de octubre de 2011 oportunidad en la cual se declaró: SIN LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del ciudadano Amilkar Torrealba Narvaez alega en su escrito libelar que su representado prestó servicios personales para el Ministerio de Energía y Minas como Coordinador Médico Nacional del Sistema Corporativo de Protección de Salud (SICOPROSA) y del Plan de Contingencias Médicas Mayores (PCMM), y para ello en fecha 31 de enero de 2000 giró instrucciones a la Gerencia Funcional de Asuntos Médicos de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con el objeto de que procediera a elaborar el respectivo contrato con nuestro representado hasta el 31 de diciembre de 2000. Que prestó sus servicios en la sede del mencionado Ministerio en el horario de 7:00am. y 1:00 pm., todos los días hábiles de cada semana, desempeñando las siguientes actividades: control de los casos médico-quirúrgicos que se presentaran en el personal adscrito a los planes de salud del Ministerio, suscribir las cartas avales dirigidas a diferentes clínicas y centros de salud para los casos de hospitalización, control de pacientes hospitalizados, negociación y ajuste de honorarios profesionales y gastos a los dispensadores de salud, asesoría y guía a los solicitantes de servicios médicos, aprobación de los casos médicos previos a su cancelación, así como reembolsos de gastos por medicinas y otros servicios al personal por los proveedores escogidos, elaborar informes mensuales sobre patologías tratadas y sus costos y revisión y discusión de los planes de salud. Que su representado debía estar de guardia fuera de su horario de trabajo para atender cualquier contingencia derivada de la aprobación de cartas avales. Que durante el 1° de enero de 200 y el 31 de marzo de 2004 percibió como remuneración la cantidad de Bs. 2.500.000,00 mensuales cancelados no directamente por el Ministerio sino a través de una empresa privada contratada para tales fines identificada con el nombre de SEDISA la cual a su vez recibía de Petróleos de Venezuela (PDVSA) los recursos para esos fines. A partir del 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 2004 su representado fue nuevamente contratado mediante un “contrato de honorarios profesionales” directamente por el propio Ministerio para continuar con las mismas labores adscrito a la Dirección General de Personal percibiendo la misma remuneración de Bs. 2.500.000,00. Que volvió a ser contratado por el Ministerio por el periodo entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2005. Que el suscribió nuevos contratos con vigencia entre el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 con una remuneración de Bs. 3.000.000,00 mensual y otro con vigencia entre el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2007 fecha en la cual ceso sus servicios, con una remuneración de Bs. 3.000.000,00 mensual. Que desde la fecha en que ceso su actividad ha realizado diligencias para el pago de lo que le adeudan por prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales, bonificación de fin de año, pero tales gestiones han resultado infructuosas por lo que procede a demandar los siguientes conceptos desde el año 2000 hasta el año 2007 que se expresan aquí en la nueva denominación monetaria: Prestación de antigüedad Bs. 40.749,98. Vacaciones anuales Bs. 20.000,00. Bono vacacional Bs. 8.400,00. Bonificaciones de fin de año Bs. 63.000,00. Cuantifica la demanda en Bs. 132.140,99, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación solicitada por experticia complementaria del fallo.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada en su contestación opone como punto previo la inadmisibilidad de la demandada por no agotar el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en los artículo 65 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que conforme al numeral 32 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la materia de procedimientos es de reserva legal y de acuerdo a las prerrogativas que goza la República.
Por otra parte, procede a negar la relación de trabajo y que esta se hubiere iniciado desde el año 2000, calificándola como una relación del derecho civil por honorarios profesionales, que se inició desde el año 2004. Que el actor en el año 2000 se desempeñaba como Coordinador Médico Nacional del Sistema de Protección a la Salud (SICOPROSA) que es el Seguro Autoadministrado de PDVSA. Que la contratación del actor se realizó por el Ministerio para asesoría en el Proyecto relacionado con la Coordinación y Supervisión en la relación entre el personal activo jubilado del Ministerio con el Seguro de HCM. Que no estaba obligado a prestar servicios de manera exclusiva para el Ministerio no existiendo jornada porque el tiempo en el cual prestaba el servicio era flexible. Que tampoco estaba sujeto a supervisión ni subordinación. Que la actividad desarrollada era de asesoría profesional dada su experiencia como médico egresado de la Universidad Central de Venezuela y que como señala el actor debía presentar informes correspondientes a sus actividades los cuales fueron pactados en el contrato para tramitar el pago. Que los honorarios fueron pactados anualmente en el año 2004 por Bs.F. 22.500,00 a razón de Bs.F. 5.000,00 en fechas 14/5/2004; 15/07/2004; 15/09/2004 y 15/11/2004 y a razón de Bs.F. 2.500,00 en fecha 15/12/2004 por lo que la frecuencia y periodicidad en el pago no denotan una vinculación laboral. Que además de los contratos suscritos por honorarios profesionales el actor emitía facturas a las que se le realizaban descuentos del Impuesto Sobre la Renta sobre honorarios profesionales. Que se convino en celebrar varios contratos anuales porque la administración pública debe adaptarse al ejercicio presupuestario anual para justificar el gasto público conforme a la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, pero ello no implica que se desnaturalice la intención de las partes de vincularse en un contrato civil. Que el actor fue contrato vista su amplia experiencia para el mejor desempeño y flujo de las labores con el Seguro y que por esa misma razón dada su preparación profesional debió entender las consecuencias jurídicas de la suscripción de contratos de esta naturaleza y que además el actor durante el vínculo contractual no realizó reclamo alguno. Que el monto por él recibido era muy por encima del que devengaría un personal activo del Ministerio para esos años. Conforme a lo anterior, procede a negar pormenorizadamente todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar así como los conceptos que fueron reclamados y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada dio contestación a la demanda negando la relación de trabajo pero admitiendo la prestación del servicio, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y que es compartido por este Juzgador, la carga de la prueba recae en la empresa demandada a quien corresponderá en efecto demostrar la naturaleza del vínculo jurídico por ella señalado, y en caso de no probar lo anterior deberá demostrar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Instrumentales
Riela al folio 50 comunicación emanada de PDVSA, no suscrita por la contraparte en la presente causa, por lo que no le puede ser oponible según lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo desecharse de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.
Riela al folio 51 copia simple de comunicación emanada de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Energía y Minas de fecha 31 de enero de 2000 suscrita por la ciudadana Mireya Marcano García en su carácter de Directora y dirigida al Gerente Funcional de Asuntos Médicos de Petróleos de Venezuela S.A., mediante la cual se solicita girar contrato a partir del 01-11-1999 hasta el 30-11-2000 a nombre del precitado ciudadano. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.
Rielan a los folios 52-58 inclusive, copias simples de contratos suscritos entre el Ministerio de Energía y Minas y el ciudadano Amilkar Torrealba Narvaez, de los cuales se desprende las condiciones pactadas entre ambas partes. El primero fue suscrito con una vigencia desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 2004 en la cláusula “TERCERA”. Se establecieron las siguientes cláusulas “PRIMERA” “EL CONTRATADO prestará sus servicios profesionales independientes, para la Asesoría y Control de Sistema Planes de Salud de EL MINISTERIO, Proyecto desarrollado por la Dirección de Personal, conforme a las condiciones del presente contrato y anexo contentivo de los términos de referencia, el cual forma parte integrante del mismo. Asimismo, rendirá cuenta de sus actividades a EL MINISTERIO, a través del Director General de Personal, o en su defecto al que éste designe, mediante informes que podrá solicitar cuando lo considere necesario y de acuerdo a los requerimientos y plazos fijados en dicha solicitud. “SEGUNDA” “El Ministerio pagará a EL CONTRATADO” por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de (…) (Bs 22.500.000,00) a cancelarse de la forma siguiente: La cantidad de (…) (Bs. 5.000.000,00) el 14 de mayo de 2004, el 15 de julio de 2004, el 15 de septiembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2004, respectivamente y (…) (Bs. 2.500.000,00) el 15 de diciembre de 2004”. Cláusula “QUINTA” “El MINISTERIO celebra el presente contrato con EL CONTRATADO en virtud de su experiencia y condiciones profesionales particulares, por lo que el mismo se considera celebrado intuitu personae, y por ende, no podrá ser cedido por EL CONTRATADO a terceros.” “SEXTA” “EL CONTRATADO declara que es un profesional independiente que presta también servicios a terceros. Es entendido entre las partes, que el presente contrato está sujeto a las previsiones contempladas en la Ley de Ejercicio de la Medicina y su Reglamento, en razón de que EL CONTRATADO es un profesional en libre ejercicio. Sin embargo, EL CONTRATADO, está obligado a asistir a las reuniones a las cuales sea convocado por EL MINISTERIO, para atender asuntos relacionados con el presente contrato. Por consiguiente, en virtud del presente contrato, no se establece ni se establecerá entre EL MINISTERIO y EL CONTRATADO ninguna relación laboral de subordinación o dependencia”. Contrato suscrito en fecha 1° de enero de 2005 se estableció en la cláusula “TERCERA” una vigencia desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 y se recogieron las mismas condiciones pactadas en las cláusulas “PRIMERA”, “QUINTA” y “SEXTA” antes transcritas y se pactó en la cláusula “SEGUNDA" el pago en los siguientes términos: el pago de Bs.F. 5.000,00 los días 28/02/2005; 29/04/2005; 30/06/2005; 30/08/2005; 28/10/2005 y el 15/12/2005. Fueron reconocidos por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.
Rielan a los folios 59 y 60 y vueltos, original y copia simple de contratos suscritos entre el Ministerio de Energía y Petróleo y el ciudadano Amilkar Torrealba Narvaez en fechas 1° de enero de 2006 y 1° de enero de 2007, los cuales fueron celebrados con una vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. En dichos contratos se mantuvieron las condiciones pactadas en las cláusulas “PRIMERA”, “QUINTA” y “SEXTA” de los contratos anteriores y el pago se pactó de la siguiente forma: para el año 2006 la cantidad de Bs.F. 6.000,00 a cancelarse los días 28 de febrero, 28 de abril, 30 de junio, 30 de agosto, 30 de octubre y 15 de diciembre. Para el año 2007 la cantidad de Bs.F. 6.000,00 a cancelarse los días 28 de febrero, 30 de abril, 30 de junio, 30 de agosto, 30 de octubre y 15 de diciembre. Fueron reconocidos por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.
Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio “1) el original de los documentos marcados “A, F, y G” y 2) la copia del documento marcado “B”. La demandada no cumplió con lo ordenado realizando observaciones sobre las mismas. Así, tal y como fue desechada con anterioridad la documental marcada “A” no procede consecuencia jurídica alguna. Respecto a las documentales marcadas “F y G” consistentes en contratos suscritos entre las partes fueron aportadas por la demandada por lo que no procede consecuencia jurídica alguna. En cuanto a la documental marcada “B” se declara la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 ejusdem y se tiene como cierto lo señalado en dicha instrumental, tal y como fue valorada con anterioridad. Así se establece.
Testimoniales
Respecto a la testimonial del ciudadano Adolfredo Saez identificado a los autos, no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Instrumentales
Rielan a los folios 65-68; 72-82; 90-93; 114; 135; 136 y 138; no se encuentan suscritas por la contraparte en la presente causa, por lo que no le puede ser oponible según lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo desecharse de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.
Rielan a los folios 69-71; 86-89; 94 y 95; 115 y 116 contratos suscritos entre las partes correspondientes a los años 2004; 2005; 2006 y 2007, las mismas ya fueron valoradas con las pruebas aportadas por el actor.
Rielan a los folios 83-85 inclusive, copia simple de instrumental denominada “términos de referencia” suscrita por el actor, de la cual se desprenden las actividades desarrolladas por el demandante y que forma parte del contrato suscrito entre ambas partes como se desprende de la cláusula tercera de los mismos. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.
Rielan a los folios 96-113; 117-134 copias simples de facturas emanadas del Dr. Amilkar Torrealba Narvaez, emitidas con las formalidades legales y fiscales, y planillas de solicitud de pago y recibos de pago de las cuales se desprende que los pagos realizados al demandante se realizaban contra facturas en los términos que fueron pactados en los contratos y que se le descontaba un porcentaje por Impuesto Sobre la Renta. No fueron desconocidos por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 137 y 139 memorandum y oficio dirigidos por el Ministerio demando al ciudadano Amilkar Torrrealba Narváez con firma de recibido por el precitado ciudadano, de las cuales se desprende que en fecha 14 de noviembre de 2007 le fue comunicada la decisión del ministerio de rescindir su contrato de servicios suscrito en el año 2007 y le responde sobre la improcedencia en cuanto a su solicitud de fecha 15 de diciembre de 2007 del reconocimiento de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo por no existir relación de trabajo. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que la representación judicial de codemandada opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda aduciendo que el actor no agotó el procedimiento administrativo previo previsto en el Artículo 52 al 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que constituyen normas de orden público, quien decide pasa en primer lugar a dilucidar lo concerniente a la inadmisibilidad planteada.
Si bien la demandada alega en su defensa los distintos criterios establecidos por nuestro máximo tribunal respecto al agotamiento del procedimiento administrativo, señalando el criterio establecido en la “sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/07/2007 N° 1460 por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: Marisol Plaza Irigoyen, Recurso de Interpretación), cabe destacar que aunque han existido variantes en el criterio jurisprudencial sobre dicho asunto, es importante mencionar el criterio imperante en la actualidad y en ese sentido se trae a colación las siguientes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1380 de fecha 21 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Macarena del Rosario Nieto Mallea contra el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas adscrito al Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) en la cual se señaló:
“Mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, esta Sala de Casación Social, dejó sentando su criterio en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa, en los términos siguientes:
“Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:
1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.”. (Resaltado de la Sala)
Como se aprecia de la sentencia supra acreditada, esta Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en materia laboral no es exigible el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido.
En acatamiento a la citada doctrina, consagrada en la decisión que antecede, y ratificada pacíficamente en las decisiones Nros. 2113 del 23 de octubre de 2007 y 2179 del 30 de octubre de 2007, y más recientemente, en las sentencias Nros. 345 del 27 de marzo de 2008, 487 del 17 de abril de 2008 y 721 del 22 de mayo de 2008, la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda. Así se decide.”
De igual forma, en la Sentencia de fecha 01-12-2009 de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: Ladislao Pregitzer contra Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares C.A. (CAVIM), se estableció:
“Ahora bien, en este mismo contexto, esta Sala ha de precisar que el criterio que otorgaba naturaleza de orden público al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas fue establecido en sentencia N° 1.618 de fecha 17 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:
Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Este criterio fue sustituido por el que impera actualmente, el cual fue establecido mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007.
Así las cosas, visto que para el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, el criterio imperante era el de exigir el agotamiento del procedimiento administrativo previo, y aunque para el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, dicho criterio ya había sido cambiado, la Alzada procedió correctamente al aplicar el criterio anterior y no el imperante para la fecha de la decisión recurrida, pues la admisión de la demanda fue anterior al momento en que esta Sala de Casación Social revisara su doctrina, en aras de atemperar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y acogiera el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia; por lo que, mal podía aplicar tal criterio retroactivamente. Por las razones que anteceden se declara improcedente la denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de Casación Social de fecha1° de diciembre 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: Ladislao Pregitzer contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares C.A. - CAVIM), se señaló:
“Del análisis del texto transcrito se infiere que la Alzada aplicó la que consideró la doctrina jurisprudencial de esta Sala imperante para la fecha en que debió admitirse la demanda, esto es, la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes públicos, por ser de orden público. Argumentando, además, que la doctrina de la Sala que exime a los trabajadores del cumplimiento de dicha formalidad es posterior a la fecha en que se instauró el presente juicio, por lo que no podía darle aplicación retroactiva sin menoscabar el derecho a la defensa de la demandada y el principio de la confianza legítima.
Ahora bien, en este mismo contexto, esta Sala ha de precisar que el criterio que otorgaba naturaleza de orden público al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas fue establecido en sentencia N° 1.618 de fecha 17 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:
Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Este criterio fue sustituido por el que impera actualmente, el cual fue establecido mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007.
Así las cosas, visto que para el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, el criterio imperante era el de exigir el agotamiento del procedimiento administrativo previo, y aunque para el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, dicho criterio ya había sido cambiado, la Alzada procedió correctamente al aplicar el criterio anterior y no el imperante para la fecha de la decisión recurrida, pues la admisión de la demanda fue anterior al momento en que esta Sala de Casación Social revisara su doctrina, en aras de atemperar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y acogiera el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia; por lo que, mal podía aplicar tal criterio retroactivamente. Por las razones que anteceden se declara improcedente la denuncia. Así se decide”.
Así las cosas, la doctrina que había sostenido la Sala hasta el año 2005 fue cambiado por el criterio establecido en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007 y ratificado en fecha 1° de diciembre de 2009 en el cual señala que no es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, criterio imperante para el momento de la interposición de la presente demanda, 18 de noviembre de 2008 y el cual es compartido por este Juzgador. En consecuencia de lo anteriormente señalado, en el presente caso no era necesario exigir el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual quien decide declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.
Resuelto como ha sido el punto previo alegado por la demandada, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido, esto es, si el vínculo contractual que unió a las partes de la presente causa corresponde a una relación de naturaleza laboral o si corresponde a una relación contractual de una índole distinta, y por cuanto la demandada en su contestación admitió la prestación del servicio fue establecida con anterioridad la carga de la prueba sobre la demandada.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.140 del Código Civil las personas cuando celebran un contrato pueden o no pactar una denominación especial del mismo, pero independientemente de ello, los contratos están sometidos a las reglas establecidas en el Código Civil, del Código de Comercio o en las demás leyes especiales dependiendo de lo que las partes hayan convenido o contratado, o más claramente, que de acuerdo a la manifestación de la voluntad de las partes en convenir determinada relación jurídica el contrato que viene a ser ley entre las partes, deberá someterse al régimen que le sea aplicable ya sea que éstas le hayan designado un nombre o no, lo cual ocurre cuando las partes contratantes entran en desacuerdo y acuden al juez quien en definitiva será a quien le corresponderá interpretarlo.
Así las cosas, de la revisión de y análisis del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, a saber, los contratos que fueron suscritos entre el ciudadano Amilkar Torrealba Narvaez y el Ministerio, se observa que fue estipulado en las cláusulas “PRIMERA” del contrato correspondiente al año 2004 una estipulación que se mantuvo en los sucesivos contratos celebrados en los años 2005, 2006 y 2007, de acuerdo a la cual el hoy demandante prestaría sus servicios profesionales de forma independiente y que el objeto del mismo sería el servicio de asesoría conforme a las estipulaciones del contrato y al anexo referido como “términos de referencia” en el cual se describen las actividades que debía desarrollar el contratado y que éste igualmente se obligaba a realizar los correspondientes reportes del servicio mediante “informes”. De igual forma, se observa de las cláusulas “QUINTA” y “SEXTA” del contrato celebrado en el año 2004 que se estipularon condiciones que se mantuvieron en los siguientes contratos de las cuales se desprenden que la voluntad de vincularse entre las partes respondió en primer lugar a la “experiencia y condiciones profesionales particulares” del hoy demandante por lo que se trata de un contrato intuito personae, es decir, de obligación personal que si bien constituye un elemento de la relación de trabajo, sin embargo, como se desprende de la siguiente cláusula –“sexta”, que su contratación se hizo como profesional independiente de la medicina y que tal relación contractual se regiría por las previsiones contempladas en la Ley de Ejercicio de la Medicina y su Reglamento y no por la Ley Orgánica del Trabajo, estipulándose así como condición la libertad del hoy demandante para prestar servicios a terceros con lo cual se excluye el elemento de exclusividad en la prestación del servicio, y si bien se estableció su obligación de asistir a las reuniones para las cuales sería convocado, ello por si mismo no constituye un horario de trabajo ni una condición de subordinación del contratado respecto al contratante en los términos previstos en la legislación laboral y que determinan un elemento esencial de la relación de trabajo, sino que se refiere a la subordinación genérica a la cual podrían someterse las partes contratantes en un contrato de naturaleza civil o mercantil y así fue pactado expresamente por las partes excluyendo la relación de dependencia, todo lo cual debe interpretarse del análisis integrado de las cláusulas “PRIMERA” “QUINTA” y “SEXTA” de los contratos. Respecto al tipo de actividad desarrollada por el hoy demandante, las mismas se desprenden de las instrumentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio cursantes a los folios 83-85 y que concuerdan con las señaladas por el actor en el escrito libelar, observándose a juicio de quien decide que pueden ser actividades propias de un servicio de asesoría que puede desarrollarse mediante la contratación de un tercero no trabajador, es decir, de una persona que permaneciera en las instalaciones del contratante cumpliendo una jornada y un horario de trabajo, con lo cual se excluye el elemento de subordinación y ajenidad propios de una relación de trabajo. En cuanto a la contraprestación percibida por el contratado hoy demandante, se observa de los términos en que fue pactado en todos los contratos, que el pago por dichos servicios se estipulo anualmente para ser cancelado en cuotas bimensuales de Bs.F. 5.000,00 para los años 2004 y 2005 y en cuotas bimensuales de Bs.F. 6.000 para los años 2006 y 2007 con lo cual queda demostrado a juicio de quien decide que si bien tales pagos se pactaron y realizaron en forma permanente ello respondía a la permanencia de la contratación del servicio durante los periodos en que las partes convinieron vincularse en esa relación jurídica y que es aceptable y lógica para cualquier otra relación jurídica distinta a la relación de trabajo, pero que tales pagos no cumplen con la frecuencia y periodicidad que reviste el pago de carácter salarial, aunado a ello, quedó demostrado a los autos que el hoy demandante entregaba una factura por servicios profesionales con todas las formalidades exigibles por la Administración Fiscal para la retención del Impuesto Sobre la Renta, todo lo cual demuestra tanto de la voluntad manifestada por las partes en los contratos celebrados como de la forma en que se materializó el pago recibido por el hoy demandante como contraprestación por el servicio prestado no reviste carácter salarial. Así se establece.
Vistas las consideraciones y al manera de abundar más en los fundamentos de la presente decisión pasa quien decide a dilucidar en cuanto a la presunción laboral, para lo cual se procede a realizar el test de laboralidad a los fines de establecer con más claridad los elementos característicos de la relación de trabajo, y en ese sentido se considera oportuno traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-2005 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Nancy Encarnación Quintero de Plaza vs CEDIR ‘Centro Diagnóstico por Radioisótopos’, c.a.) que señala:
“Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.
Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
A los fines de dilucidar con más claridad el tipo de contrato que vinculó a las partes, en el caso bajo examen las partes, se procede a aplicar el referido test de la siguiente manera:
a) Forma de determinar el trabajo. Conforme quedó demostrado de los contratos y de su anexo, se estableció la prestación del servicio de acuerdo a lo estipulado en los mismos, lo cual debía realizar el hoy demandante debiendo realizar un informe periódico, lo cual determina una subordinación normal en cualquier relación contractual pero no propiamente una relación de naturaleza laboral.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, se desprende de los contratos, que el actor no debía someterse al cumplimiento de una jornada ni horario de trabajo, sino mediante reportes en reuniones o presentación de informes, lo cual excluye la subordinación propia de una relación de trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago. Fue pactado anualmente para cancelarse bimensualmente y mediante presentación de facturas, elementos característicos más de una relación civil o mercantil que de una relación de trabajo.,
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se observa de los contratos aportados que el hoy demandante no estaba sometido a horario, supervisión ni control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. El servicio prestado por el hoy demandante se realizaba fundamentalmente por el conocimiento especializado y la experiencia del contratado en materia de asesoría.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. No fue estipulado en el contrato y no quedó demostrado a los autos.
g) Regularidad del trabajo: Si bien fue pactada la prestación de un servicio por varios años 2004 hasta el 2007 ello por si solo no constituye una regularidad propia de una relación de trabajo sino de la contratación de cualquier servicio.
h) La exclusividad o no para la usuaria: Se pactó expresamente la no exclusividad.
i) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una institución pública que debe contratar servicios para llevar a cabo su actividad en forma anual de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Presupuesto.
j) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. No fue pactado en los contratos, no quedó demostrado a los autos, y como fue anteriormente señalado la prestación del servicio básicamente se trataba en relación a la asesoría que dependía de los conocimientos y experiencias del contratado y que podía prestar no de manera exclusiva ni bajo subordinación
l) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. Fue pactada por un servicio no exclusivo y por un contrato anual con montos representativos, teniendo en cuenta que el hoy demandante podía suscribir otros contratos con terceros.
Conforme a las consideraciones anteriormente señaladas y de acuerdo al resultado de la aplicación del test de laboralidad, la mayoría de indicios reflejan que en la relación contractual que vinculó a las partes del presente proceso, no se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de carácter laboral, por lo que es forzoso para quien decide declarar que en el caso bajo examen la relación que vinculo al ciudadano Amilkar Torrealba Narváez con el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo no constituye un contrato de trabajo. Así se decide.
Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es forzoso declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Amílcar Torrealba Narváez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión médico y titular de la cédula de identidad número V-239.106 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo
Segundo: No hay condenatoria en costas nada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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