REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°


Asunto: AP21-L-2010-001593

PARTE ACTORA: Ciudadana Concepción Malvacia de Berroteran, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.986.337.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana Mirtha Escalona Marín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.641.701, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 97.847.
PARTE DEMANDADA: Banco del Caribe C.A. Banco Universal sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, el día 09/07/1958 bajo el N° 74, Tomo 16-A. cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (ahora Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 12/05/1998 bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación a Banca Universal, modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro el 10 de mayo de 1999 bajo el N° 57, Tomo 120-A-Sgdo.
PODERADO JUDICIAL: Ciudadano Manuel Díaz M., Carlos Felce, Giuseppe Mauriello, Gaiskale Castillejo, Mariana Roso, César Santana, Tabayre Ríos, Manuel Rincón, Rael Darina Borjas, María E. Moya, Sebastian Nastari y Clarissa Stuyt, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.774.736; 10.348.489; 7.272.144; 11.407.913; 11.920.722; 13.308.081; 6.750.275; 12.233.925; 14.128.124; 17.745.331; 16.462.516 y 17.293.403 e inscritos en el IPSA bajo los números 17.603; 44.752; 44.094; 56.508; 77.304; 90.892; 91.871; 71.805; 97.801; 131.837; 139.521 y 139.520 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Concepción Malvacia de Berroteran contra la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A. Banco Universal, ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación y la fase de mediación a la cual comparecieron ambas partes, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de enero de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y vista la tacha propuesta por la parte actora se abrió incidencia, se designó experto, se promovieron y admitieron las pruebas de la incidencia de tacha y se fijó oportunidad para su evacuación para el día 04 de agosto de 2011 oportunidad en la cual las partes solicitaron diferimiento por cuanto no constan las pruebas de informe lo cual se homologó fijándose nuevamente para el día 11 de octubre de 2011 oportunidad en la cual se dio continuidad a la audiencia oral de juicio para la evacuación de las pruebas de la incidencia, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió la lectura del dispositivo oral para el día 19 de octubre de 2011 declarando: Primero. con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la demandante alega en su demanda que mediante la Contratación Colectiva negociada entre el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Banco del Caribe (SINTRABANCAR) y el Banco del Caribe, C.A. para el periodo 1999-2002 en su cláusula 7, cuyo depósito legal fue el 02/06/1999, se pactó con retroactividad al 19 de junio de 1997 de forma inconstitucional, ilegal y en menoscabo de los derechos irrenunciables de los trabajadores la fijación del salario de eficacia atípica excluyendo un 20% del salario mensual de los trabajadores de la base de cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales y aplicándola a todo trabajador que ingresare a partir del 01/05/1999, por lo que tal pacto es nulo de acuerdo a lo previsto en los artículos 24 y 89 constitucionales y artículo 3 de la LOT.

Que su representada inició la relación laboral con la demandada en fecha 16/06/1983, desempeñando como último cargo el de “Analista II de Operaciones”, en fecha 07/08/2006 fue electa como vocal de la Junta Directiva del Sindicato y después de más de 26 años de servicio el 28/10/2009 fue despedida injustificadamente ofreciéndole una bonificación especial equivalente al pago triple de lo que le correspondería por despido injustificado según el Artículo 125 de la LOT y de acuerdo a las “Liquidaciones Especiales” prevista en la Cláusula 31 para los miembros de la Junta Directiva del Sindicato para los periodos 1999-2000 y 2002-2005 vigente hasta junio 2008 y excluida para el periodo 2008-2011 en franca desmejora de la progresividad de los derechos colectivos y sindicales porque no fue sustituida la cláusula por ninguna otra. Que su representada accede a firmar una carta de renuncia preelaborada por BANCARIBE y que se le exigió que debía acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con una serie de formalismos legales que desconocía, ni entendía asistida por un abogado que le colocaría el Banco todo lo cual realizó por la necesidad económica que le imperaba por el tempestivo despido. Que el 30 de octubre de 2009 las partes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo y firmaron un acuerdo transaccional donde supuestamente se le canceló a su representada las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue impugnada por encontrarse viciada de nulidad pero la autoridad administrativa competente se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno al respecto. Que para la fecha de su egreso su representada devengaba un salario de Bs. 2.213,15, tenía derecho a un bono vacacional anual de 54 días de salario según la cláusula 52 del contrato colectivo 2008-2011 y 135 días de salario por utilidades anuales según la cláusula 53. Que a su representada le fueron cancelados desde el 02/06/1999 con efectividad al 19/06/1997 todos y cada uno de los beneficios y prestaciones laborales con exclusión porcentual salarial del 20% por concepto de salario de eficacia atípica, por lo que la demandada le adeuda diferencias por haberle cancelado de forma ineficiente e incompleta todos sus beneficios derivados de la relación de trabajo. Por las razones antes expuestas procede a demandar los siguientes conceptos: Diferencia por recargo de horas extras diurnas, nocturnas y feriados laborales Bs. 963,99, Bs. 49,66 y Bs. 5,52. Diferencias no aportadas y/o transferidas a la caja de ahorro Bs. 3.501,80. Diferencia del aporte a la caja de ahorro pagada por los 13 días de la segunda quincena del mes de octubre 2009 Bs. 28,77. Diferencias en el pago de los bonos vacacionales de los periodos vacacionales disfrutados del año 1998 al 2000 Bs. 2.742,99. Diferencia en el pago del bono vacacional fraccionado del último año de servicio 2009-2010 Bs. 265,58. Diferencia en el pago de las utilidades años 1997-2008 Bs. 8.514,12. Diferencia en el pago de las utilidades año 2009 Bs. 1.717,96. Diferencias en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso y la prestación dineraria por cesantía (paro forzoso) Bs. 1.568,83. Pago de beneficios laborales debidos por la inamovilidad laboral o fueron sindical hasta febrero 2010, por salario diario Bs. 9.000,14, tickets alimentación Bs. 1.168,75, aporte a caja de ahorro Bs. 1.350,02, vacaciones fraccionadas Bs. 811,49, bono vacacional fraccionado Bs. 1.327,89, utilidades fraccionadas Bs. 4.772,10. Diferencia de la prestación de antigüedad Bs. 7.283,15 más Bs. 2.554,34 más Bs. 3.065,21 y diferencia de intereses Bs. 5.171,82. Intereses moratorios Bs. 4.139,46. Cuantifica la demanda en Bs. 62.558,25, más la indexación y costas procesales y solicita que sea declarada con lugar.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo desde el 16/06/1983 hasta el 28/10/2009 en el cargo señalado por la actora. Niega el despido injustificado y señala que la demandante renunció voluntariamente. Admite que se celebró una transacción laboral al término de su relación de trabajo pero niega que sean nulos los términos de dicho acuerdo y que su representada haya violado derechos irrenunciables de la demandante. Admite el último salario normal señalado en la demanda y que la demandante devengaba además del salario los beneficios por ella señalados y señala que la demandante pactó con su representada válidamente la exclusión del 20% por salario de eficacia atípica por lo que niega el salario integral aducido por la actora. Alega que el beneficio plan de ahorro nunca gozo de naturaleza salarial. Alega que los bonos que recibió la demandante sobre el “Esquema Complementario de Utilidades” no tienen impacto en el cálculo de los beneficios laborales sino únicamente en la prestación de antigüedad lo cual fue pagado. Niega que su representada haya realizado incorrectamente los cálculos de prestaciones sociales de la demandante. Admite que le fue pagado a la demandante una bonificación especial al momento de la firma de la transacción laboral pero niega que ello implique un reconocimiento de que la relación laboral terminó por despido. Con fundamento en lo anterior procede a negar pormenorizadamente todos y cada una de los conceptos y diferencias reclamadas por la actora en su escrito libelar.

Por otra parte, alega la validez de la transacción laboral y que la misma tiene efecto de cosa juzgada, por lo que niega que sean nulos los términos de dicho acuerdo transaccional en la cual se realizó una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos que son los reclamados hopy pro la demandante por cuanto esta cumplió con los extremos previstos en los artículos 3 de la LOT y 11 de su reglamento y que la misma fue homologada por el Inspector del Trabajo. Por tales razones solicita se declare la cosa juzgada y sin lugar la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, ha quedado controvertido el hecho si la transacción realizada por las partes en la presente causa se realizó conforme a derecho y si la misma tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cuando la demandada admite la relación de trabajo la carga de la prueba recae en la demandada, no obstante, por cuanto en el presente caso ambas partes están contestes en la celebración de una transacción al término de la relación de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, lo controvertido de la litis corresponde básicamente a un punto de derecho corresponderá a quien decide determinar la legalidad y validez de la misma, y una vez determinado lo anterior, se procederá o no a la revisión de los demás hechos planteados en la presente controversia. Así se decide

Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Rielan a los folios 3-209 (Cuaderno de recaudos N° 1) recibos de pago de los cuales se desprenden los salarios y beneficios que le fueron pagados a la trabajadora. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 109-92; (Cuaderno de recaudos N° 2) copias simples e impresión de Convención Colectiva de Trabajo, tales instrumentos constituyen derecho material, no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, por lo que no tienen validez como medio probatorio, no obstante ello, puede ser revisada por el juez a su consideración.

Rielan a los folios 93-97; 142; 143; 147; 148; 154-160; 164-170 actuaciones realizadas por las partes de la presente causa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Acta de Contestación de fecha 30 de octubre de 2009, de la cual se desprende que la empresa hoy demandada y la ciudadana Concepción Malvacia, debidamente asistida por el abogado Manuel Marcos Paz identificado con el IPSA n° 111.270, comparecieron voluntariamente por ante ese Despacho a los fines de consignar escrito de transacción celebrada entre las partes en original y cuatro (4) copias, que en ese mismo acto se hizo entrega a la trabajadora de dos cheques de gerencia por la cantidad de Bs. F. 147.796,77 el cual recibe a su entera y cabal satisfacción y ambas partes solicitaron la homologación de dicho acuerdo. Asimismo, consta el referido acuerdo en 4 folios del cual se desprende que en el mismo se realizó una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos transados. Consta igualmente copia de cheques emitidos a favor de la trabajadora por las cantidades de Bs. 2.654,77 y Bs. 145.142,00 de fecha octubre 2009 y planilla de liquidación de prestaciones sociales. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 98-139; 161-163, 171-173; 201-216 copias simples de documentos públicos relativos a los registros mercantiles de la empresa hoy demandada e impresiones de gaceta oficial, tales instrumentales nada aportan a los hechos aquí controvertidos por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 144-146; 149-151 copias simples de cédulas de identidad y documentos relativos a los aportes de la trabajadora ante el IVSS y el fondo de ahorro, tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 52, copia simple de carta manuscrita firmada por la ciudadana Concepción M. de Berroterán mediante la cual presenta su renuncia al cargo ante la empresa demandada, con sello de recibo de Bancaribe de fecha 28 de octubre de 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 179-190; 193-200 copias certificadas de los escritos presentados por la hoy demandante ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha en noviembre 2009 impugnando la transacción la transacción celebrada con la empresa hoy demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 191 y 192 autos de certificación de copias certificadas suscritas por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital y nota de desglose de la Secretaria de este Tribunal a los fines de la incidencia de tacha planteada. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPT. Así se establece.


Informes

Respecto a la prueba de informes requerida a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, no obstante el hecho que se quería demostrar fue aceptado por la accionada y así quedó plasmado en Acta. Por lo que el referido medio probatorio queda fuera del proceso. Así se establece.

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales del ciudadano José Marcano identificado a los autos, no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que su acto de evacuación quedó desierto. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

(Cuaderno de Recaudos N° 3)

Rielan a los folios 2-10 documentos que rielan en el expediente administrativo, acta de contestación y transacción que fueron aportados igualmente por la parte actora y previamente valorados.

Riela al folio 11 documento emanado de la Inspectoría del Trabajo referido al auto de homologación de la transacción celebrada entre la ciudadana Concepción Malvacia y el Banco del Caribe C.A. suscrita en fecha 15 de enero de 2000 por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte Abg. Nayade Rosario. La representación judicial de la parte actor tacho dicho documento en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 12 de enero 2011 por lo que se abrió incidencia de tacha de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo oportunidad para promover pruebas dentro de los dos días hábiles siguientes ambas partes promovieron pruebas y fueron admitidas por el Tribunal las siguientes:

PARTE ACTORA (folios 134-192, pieza principal) contentivas de oficio dirigido por la ciudadana Concepción Valmacia de Berroterán asistida por la abogada Mirtha Escalona Marín inscrita en el IPSA bajo el N° 97.847, a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital y recibido por esta institución en fecha 14 de octubre de 2010, en dicho oficio solicita ubicar el expediente administrativo y proveer lo que legalmente sea conducente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

PARTE DEMANDADA: promovió la experticia grafotécnica mediante designación de experto grafotécnico a los fijes de cotejar la firma de la funcionaria Nayade Rosario que corre en el auto de homologación del expediente administrativo signado con el N° 023-09-03-003206 de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y de las documentales promovidas por la misma parte actora marcado con la letra “I” como documento indubitado de fecha 10 de febrero de 2010 que corre al folio 191 del cuaderno de recaudos N° 2 y el que corre al folio 192 del mismo cuaderno en las cuales la misma funcionaria acuerdas copias certificadas a los fines de comparar las tres firmas de la misma funcionaria. Este Tribunal designó experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Documentología y Grafotécnica quien fue juramentado y consignó informe que riela a los folios 292-296 (pieza principal), del cual se desprende que la firma presente en los tres documentos el dubitados y los dos indubitados de la funcionaria Abogada Nayade Rosario Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital son homologas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 12-91 recibos de pago y comunicaciones emanadas de la demandada en las cuales se hace reconocimiento de los beneficios otorgados a la trabajadora. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 92-178 copias simples de los contratos colectivos de trabajo, tales instrumentos constituyen derecho material, no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, por lo que no tienen validez como medio probatorio, no obstante ello, puede ser revisada por el juez a su consideración.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme fue explanado con anterioridad, dado que ambas partes están contestes en la relación de trabajo, los beneficios devengados por la trabajadora, que ésta se regía por la Convención Colectiva de Trabajo en la cual se acordó el salario de eficacia atípica, y del igual manera, ambas partes quedaron contestes en que al término de dicha relación de trabajo celebraron una transacción laboral por ante el Inspector del Trabajo la cual fue señalada por la parte accionante como ilegal e ineficaz argumentado que la misma le vulneraba derechos irrenunciables y por su parte la demandada alegó en su defensa la cosa juzgada, es por que la presente controversia quedó delimitada en relación a la legitimidad y validez de la transacción celebrada entre el Banco del Caribe C.A. Banco Universal y la ciudadana Concepción Malvacia de Berroteran ante la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, debiendo este Juzgador emitir pronunciamiento en primer término sobre la defensa planteada por la demandada y de acuerdo a lo que de ello se establezca se procederá o no sobre los demás hechos planteados en la demanda y la pretensión de la accionante. Así se establece.

En ese sentido, es importante destacar las disposiciones constitucionales y legales respecto a las transacciones en materia de derecho del trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”

Así, tenemos que se encuentran reconocidos los derechos de los trabajadores tanto constitucional como legalmente, estableciéndose su irrenunciabilidad, sin embargo, ello no excluye la posibilidad que patrono y trabajador al término de la relación de trabajo puedan transar o convenir sobre los derechos y beneficios que le correspondan al trabajador y que deben ser cancelados al momento de finalizar el vinculo laboral, tal como se entiende del numeral 2 del Artículo 89 constitucional en cuya norma establece como requisito para celebrar tales acuerdos el ya señalado, es decir, que debe realizarse al término de la relación de trabajo como también lo establece la LOT y en segundo lugar que debe realizarse de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En ese sentido, los requisitos legales para la transacción laboral son los previstos en el Artículo 10 del Reglamento de la LOT, en cuya norma se establece: “(…) las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En el caso bajo examen, ambas partes están contestes en que la transacción se realizó al término de la relación laboral por lo que la misma cumplió con el primer requisito previsto por la ley. De igual forma, se observa este Juzgador que dicho acuerdo consta por escrito el cual fue aportado como medio probatorio por ambas partes y que consignaran por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su homologación, observándose de la revisión de tal escrito transaccional que en el mismo se realizó una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos que fueron reclamados por la trabajador y reconocidos por la demandada, por lo que a juicio de quien decide la transacción en cuestión cumplió con los tres requisitos establecidos en la norma. Así se establece.

Por otra parte, el Artículo 11 del Reglamento de la LOT establece que la transacción debe ser celebrada por ante el Juez del Trabajo o Inspector del Trabajo y que la autoridad competente debe constatar los requisitos antes señalados pero además debe cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento para poder proceder a su homologación. De allí que, tal y como quedó demostrado a los autos la transacción fue presentada ante la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte Abg. Nayade Rosario y como quiera que consta en autos que la referida funcionara verificó tales requisitos impartiéndole la correspondiente homologación, habiendo sido promovida en la presente causa la incidencia de tacha sobre el auto de homologación suscrito por la referida funcionaria concluyéndose mediante experticia grafotécnica la autenticidad de su firma, en tal sentido, queda claro para este Juzgador que la transacción fue presentada por ante la autoridad competente y debidamente homologada. Así se establece.

Respecto al libre consentimiento mediante el cual la trabajadora suscribió la transacción, ésta acudió ante la Inspectoría del trabajo y así consta en el Acta de comparecencia suscrita por la hoy demandante, que ambas partes comparecieron voluntariamente ante dicho órgano administrativo y consignaron el escrito transaccional, acta que fue firmada por la trabajadora demandante sin constreñimiento alguno pues no fue ello alegado por la actora, quien señaló en su demanda que se vio obligada a firma una carta de renuncia preelaborada por BANCARIBE, observándose de los elementos probatorios aportados a los autos y previamente valorados que la trabajadora renunció en carta manuscrita por lo que no se evidencia renuncia mediante carta preelaborada alguna. De igual forma, la demandante alega que desconocía los formalismos legales y que fue asistida por una abogado que le nombró el patrono pero que todo ello lo realizó por la necesidad económica, argumentos todos estos que no constituyen un vicio del consentimiento porque en principio no constituye una defensa legalmente válida que una persona alegue su propia torpeza pues constituye un principio básico del derecho que toda persona debe actuar en defensa de sus intereses y derechos con la diligencia debida de un buen padre de familia. En razón a las anteriores consideraciones, es por lo que este sentenciador considera que en el presente caso no existió constreñimiento alguno en el consentimiento de la trabajadora hoy demandante ni para suscribir la carta de renuncia, ni para comparecer a la Inspectoría del Trabajo y tampoco para suscribir la transacción por la cual además recibió el pago el pago correspondiente. Así se establece.

Por último, el Artículo 11 del Reglamento de la Ley establece que cumplidas todos los requisitos legales y constatada la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador o trabajadora la transacción celebrada entre patrono y trabajador adquiere el carácter de cosa juzgada, por lo que una vez homologada una transacción por ante la autoridad competente, no puede el trabajador accionar nuevamente en reclamo de los derechos que fueron comprendidos en la transacción, pues la cosa juzgada impide el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido.

Así las cosas, es importante traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal en relación a la cosa juzgada, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2000 (caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethen Court contra el Banco Italo Venezolano C.A.), en la cual se señaló:

“La sala para decidir, observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”


Ahora bien, tratándose de nuestra especial materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 17 de marzo de 2005 (caso: George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela C.A.), sobre la naturaleza de la transacción laboral y sus efectos señaló lo siguiente:

“Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II).

Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).”


Conforme al criterio jurisprudencia antes transcrito, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10, y de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, observándose en el presente caso el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades constitucionales y legales para celebrar transacciones laborales, y verificado como han sido que los derechos y los conceptos reclamados en la presente causa son los mismos sobre los que versó la transacción laboral, es forzoso declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada sobre la cosa juzgada y sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada.

Segundo: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Concepción Malvacia de Berroteran contra la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A. Banco Universal, ambas partes plenamente identificadas a los autos

Tercero: No hay condenatoria en costas nada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda