REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000288

PARTE ACTORA: Ciudadana Marisela Silvestre Heredia Camacho venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.421.381.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Karl Edward Churión Martínez, Alfonso Rubio Machado y Lorena Barrios Rincón, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.931.694; V-5.162.260 y V-6.295.748 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 44.993; 19.450 y 48.701 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Constructora Terrazul 69 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/03/2001 bajo el N° 55, Tomo N° 172-A.VII..
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Alberto Silva Cardozo e Indira Pérez Guerra, titulares de las cédulas de identidad números 10.691.967 y 11.439.695 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 66.093 y 64.434 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Marisela Silvestre Heredia Camacho contra la sociedad mercantil Constructora Terrazul 69 C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Previa admisión de la demanda y notificación de la demandada en fecha 17 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes y luego de dos prolongaciones se dio por concluida la fase de mediación en fecha 03 de mayo de 2011 se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio previa contestación a la demanda dentro del lapso legal. Es recibida la presente causa por este Juzgado mediante distribución en fecha 31 de mayo de 2011 proveniente del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 21 de julio de 2011 siendo reprogramada para el día 28 de septiembre de 2011 oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se dictó el dispositivo oral declarando parcialmente con lugar la demanda y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La ciudadana Marisela Silvestre Heredia Camacho alega en su escrito libelar que prestó servicios personales para la empresa Constructora Terrazul 69 C.A. desde el 02 de abril de 2007 desempeñando el cargo de Ingeniero Civil hasta el 09 de marzo de 2010 cuando fue despedida injustificadamente y devengando un salario mensual de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00). Procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 49.465,28 más diferencia de Bs. 1.493,06, más intereses Bs. 11.264,61. Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT Bs. 26.875,00 más Bs. 17.916,67. Vacaciones fraccionadas 2009-2010 Bs. 3.895,83. Bono vacacional fraccionado 2009-2010 Bs. 2.291,67. Utilidades fraccionadas 2010 en base a 60 días de salarios Bs. 2.500,00. Cuantifica la demanda en Bs. 115.702,11 y reclama los intereses moratorios e indexación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación admite los siguientes hechos: que la ciudadana Marisela Silvestre Heredia Camacho le prestó servicios personales entre las fechas de inicio y terminación indicadas en la demanda y que la terminación fue producto del despido. Reconoce que la ex trabajadora tiene derecho a la prestación de antigüedad e intereses, a las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT y a las utilidades fraccionadas por enero y febrero 2010 y reconoce que devengaba un salario de Bs. 7.500,00 para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, procede a negar los siguientes hechos: Que durante las fechas indicadas como de inicio y terminación de la prestación del servicio se hubieren ejecutado labores de manera continua porque entre los meses de enero a mayo de 2009 la trabajadora se eximió de prestar servicios amparada en reposos médicos presentados a su representada por lo que la antigüedad en el servicio quedó suspendida y en ese sentido niega el periodo de suspensión para la estimación de la prestación de antigüedad y los intereses correspondientes, las indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT. Niega el reclamo por vacaciones y bono vacacional 2009-2010 porque en el mes de diciembre de cada año la empresa otorga el disfrute y pago de vacaciones colectivas por lo que fueron pagadas en forma anticipada. Que pago a la trabajadora la cantidad de Bs. 30.000,00 como anticipo de prestación de antigüedad que le opone a la demandante.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y compartido por este Juzgador, la carga de la prueba recae en la demandada. Así, la demandada admitió el último salario devengado por la trabajadora pero nada dijo sobre los demás salarios por lo que se tendrá como cierto el señalado en el escrito libelar si no fueren desvirtuados mediante algún medio probatorio. Por otra parte, tal y como fue admitido por la demandada el derecho de la demandante a la prestación de antigüedad e intereses, el despido y las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT y a las utilidades fraccionadas de enero y febrero 2010, quedan estos hechos fuera del debate probatorio. Asimismo, corresponderá a la demandada en efecto probar aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión, es decir, que pagó un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.000,00 y que la relación de trabajo estuvo suspendida por cinco (5) meses, vale decir, es la precitada demandada quien deberá desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclama la accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Riela al folio 56 del expediente marcado “1”, recibo de pago suscrito por la demandante del cual se desprende que recibió en fecha 14-12-2007 un pago por utilidades y vacaciones fraccionadas 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem.

Cursan a los folios 57-79 recibos de pago de salarios suscritos por la demandante de los cuales se desprende que devengó un salario mensual de Bs. 7.500,00 desde el mes de mayo 2008 hasta el año 2010 y que le fue pagado el salario en la segunda quincena de mayo de 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los recibos de pago que fueron aportados en copia simple por el promovente marcadas 1 y 2 al 24.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Rielan a los folios 80-82 inclusive del expediente, documentales que emanan de terceros ajenos a la presente causa no ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha según lo previsto en el Artículo 75 eiusdem.

Rielan a los folios 84-88 inclusive, recibos de pago suscritos en original por la demandante de los cuales se desprende que la trabajador percibió los siguientes pagos: Prestación de antigüedad 126 días calculados en base al salario diario de Bs. 296,67 total Bs. 37.380,42, más intereses por Bs. 3.521,50 a cuyo monto se le dedujo el anticipo antes realizado por Bs. 30.000,00. Asimismo, se desprende el pago de 30 días por vacaciones y 60 días de utilidades correspondiente al año 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem.

Riela al folio 89 instrumental que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem.

Rielan a los folios 90-152 inclusive, recibos de pagos suscritos en original por la trabajadora, de los cuales se desprenden los siguientes salarios mensuales devengados por ésta y que se expresan en la nueva denominación monetaria compuestos por el salario básico más un monto denominado “otros conceptos”: desde abril hasta diciembre de 2007 Bs. 5.000,00 más “otros conceptos” por Bs. 77,04 mensual (Bs. 38,52 quincenal) por lo que desde junio hasta agosto devengó un salario mensual de Bs. 5.077,04 y en el mes de septiembre 2007 fue Bs. 5.877,04. Desde el mes de febrero 2008 hasta el 15-04-2008 devengó un salario de Bs. 5.550,00 mensual más un monto por “otros conceptos” por Bs. 48,50 devengando un salario mensual normal de Bs. 5.597,00, Desde el 16-04-2008 hasta el año 2010 devengó un salario mensual de Bs. 7.500,00 sin embargo devengó por “otros conceptos” del 16-04 al 30-04-2008 Bs. 3.798,50; en el mes de mayo 2008 Bs. 7.874,56 y desde junio 2008 hasta el 15-07-2008 Bs. 7.597,00, desde el 16-07-2008 hasta febrero 2009 Bs. 7.640,00 y desde marzo 2009 hasta marzo 2010 Bs. 7.500,00. Asimismo, se evidencia que durante los meses enero a mayo 2009 la trabajadora devengó salario por la prestación de sus servicios. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem.

Rielan a los folios 153-157 instrumentales referidas a recibos de pago de vacaciones y utilidades. De los mismos se desprende que la trabajadora percibió el 14-12-2007 pago de la fracción correspondiente al año 2007 22,50 días de vacaciones y 45 días de utilidades. Que el 18/12/2008 percibió Bs. 22.500,00 correspondiente a 30 días de vacaciones y 60 días de utilidades 2008. Al folio 157 se observa que en fecha 23/12/2009 percibió la cantidad de Bs. 11.308,50 por concepto de vacaciones y utilidades instrumental esta que adminiculada con la instrumental que riela al folio 86 demuestra que percibió 30 días por vacaciones y 60 días por bono vacacional correspondiente al año 2009. Asimismo, se observa que la demandada siempre pago las utilidades en base a sesenta (60) días. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem.

Informes

Se requirió prueba de informes al Banco de Venezuela, la cual riela a los folios 169 y 170 de la cual se desprende que la ciudadana Marisela Heredia hizo efectivo el cheque N° 13002713 por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) girado contra la cuenta corriente N° 0102-0545-030000012331 de Constructora Terrazul 69, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes y tal como fue establecido con anterioridad que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no hace la requerida determinación ni expone los motivos del rechazo de los hechos indicados en la demanda, los mismos se tendrán por admitidos si no fueren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y como quiera que la demandada si bien reconoció la relación de trabajo y el último salario devengado por el trabajador no obstante nada dicho sobre los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, así, quedó demostrado mediante los recibos de pago aportados por ambas partes que la trabajadora no siempre devengó el salario por ella aducido de Bs. 7.500,00 sino que devengó distintos salarios normales a saber:

Salarios de abril y mayo 2007 Bs. 5.000,00. Junio, julio y agosto 2007 Bs. 5.077,04; septiembre 2007 Bs. 5.877,04; octubre, noviembre y diciembre 2007 Bs. 5.000,00. Desde enero hasta la primera quincena de abril 2008 devengó un salario de Bs. 5.597,00. Segunda quincena de abril 2008 Bs. 3.798,50, mayo 2008 Bs. 7.874,56; junio 2008 hasta la primera quincena de julio 2008 Bs. 7.597,00. Desde la segunda quincena de julio 2008 hasta febrero 2009 Bs. 7.640,00; y desde marzo 2009 hasta marzo 2010 Bs. 7.500,00. Así se establece.

En cuanto a la antigüedad que le corresponde a la trabajadora, la demandada admitió las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo indicadas en la demanda, sin embargo, adujo en su defensa que la relación de trabajo se suspendió entre los meses de enero a mayo de 2009 en virtud a reposos médicos que le fueron otorgados a la trabajadora quien se eximió de prestar los servicios y en tal sentido niega para el cómputo de los conceptos reclamados la antigüedad señalada por la trabajadora. Así las cosas, le correspondía la carga procesal a la demandada demostrar sus alegatos con lo cual no cumplió pues no logró demostrar mediante medio probatorio válido que la relación hubiere quedado suspendida. Por otra parte, es importante señalar que si bien en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causa de suspensión de la relación de trabajo entre otras, el accidente o enfermedad que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio, y el Artículo 97 de la misma ley excluye el tiempo de la incapacidad para el cómputo de la antigüedad del trabajador salvo disposición especial, de allí que, al existir tal disposición legal y que se encuentra contenida en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Artículo 86 de su Reglamento Parcial en cuyas disposiciones se reconoce el tiempo que dure la discapacidad temporal para el cálculo de la prestación de antigüedad resultando improcedente la defensa de la demandada, en consecuencia y conforme a lo anteriormente señalado, queda determinada la antigüedad que le corresponde a la trabajadora desde la fecha de inicio del vínculo laboral, 02/04/2007 hasta el 09/03/2010, es decir, dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días. Así se establece.


Conforme a lo anteriormente declarado, se procede a determinar la procedencia o no de los conceptos que conforme a derecho le corresponden al demandante.

Vacaciones fraccionadas 2009-2010 y bono vacacional fraccionado por el mismo periodo. La demandada niega dicho concepto y aduce en su defensa que en el mes de diciembre de cada año la empresa otorga el disfrute y pago de vacaciones colectivas por lo que fueron pagadas en forma anticipada. Quedó demostrado de las instrumentales que rielan a los folios 56; 86 adminiculadas con las instrumentales que rielan a los folios 153-157 que la trabajadora percibió el pago por ambos conceptos durante los dos (2) años y once (11) meses que prestó el servicio, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo realizado por la demandante. Así se establece.

Utilidades fraccionadas del año 2010 reclamadas en base a 60 días de salarios. La demandada en su contestación admitió expresamente dicho concepto, por lo que se declara procedente, en consecuencia, le corresponde por la fracción de los meses enero y febrero calculado en base al salario normal diario devengado para el último año de Bs. 250,00 por diez (10) días, la cantidad de dos mil quinientos bolívares exactos ( Bs. 2.500,00), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Respecto a las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT fueron reconocidas expresamente por la demandada en su contestación, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con el numeral 2) de la norma noventa (90) días de salarios y de acuerdo a lo previsto en el literal d) de la misma norma sesenta (60) días de salarios, calculados en base al último salario integral de Bs. 345,58, en consecuencia, le corresponde de indemnización por despido injustificado la cantidad de treinta y un mil ciento dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 31.102,20) y de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de veinte mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 20.734,80) que se ordena a pagar a la demandada. Así se decide.

Por último, sobre la prestación de antigüedad fue reconocido por la demandada dicho concepto alegando que le fue pagado a la trabajadora un anticipo de Bs. 30.000.00, quedando demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos (folios 84-88 inclusive) y previamente valorado que la trabajador percibió por prestación de antigüedad Bs. 37.380,42, más intereses por Bs. 3.521,50 a cuyo monto se le dedujo el anticipo antes realizado por Bs. 30.000,00. por lo que se declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT correspondiéndole por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salarios, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salarios, y por la fracción de once meses del tercer año sesenta y cuatro (64) días de salarios, concepto que deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por la trabajadora mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades y que deberá ser igualmente determinado por el experto contable. Adicionalmente deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, descontando de dichos montos las cantidades recibidas por la trabajadora como anticipo conforme fue anteriormente señalado por la cantidad Bs. 37.380,42, más intereses por Bs. 3.521,50, por lo que se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la última notificación de las codemandadas, es decir, 17 de febrero de 2010 (folio 20 del expediente), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Marisela Silvestre Heredia Camacho contra la sociedad mercantil Constructora Terrazul 69 C.A. ambas partes antes identificadas. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes para determinar el salario integral y la prestación de antigüedad e intereses, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra.

Segundo: No ha condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda